Sentencia Penal Nº 128/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 999/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 999/2015.

SENTENCIA Nº 000128/2016

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D.ª Almudena Congil Diez.

Magistrados:

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.

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En Santander, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 189/2015, Rollo de Sala número 999/2015, por delito de Violencia de género (amenazas), con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Alexis , en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Aranzazu Saiz Quevedo y asistido por la Letrada D.ª Elvira Sarmiento Saiz, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación Particular, D.ª Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gabriela Mirapeix Eckert y bajo la dirección técnica del Letrado D. Pedro Herreros Gutiérrez.

Son parte apelanteen esta alzada tanto el Ministerio Fiscal como el acusado D. Alexis habiéndose adherido al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal D.ª Teresa ; y parte apeladaD. Alexis , D.ª Teresa y el Ministerio Fiscal, en la representación que de este último ostenta el Ilmo. Sr. D. Jesús Cabezón Elías.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 27 de julio del año 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado D. Alexis , mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 17 de Junio de 2015 sobre las 14.00 horas, en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , de Soto de la Marina, domicilio que comparte con su cónyuge, Dª Teresa y los tres hijos menores de edad habidos en el matrimonio, recibió una carta de unos abogados de su mujer comunicándole a ésta la intención de presentar demanda de divorcio y al no querer disolver su matrimonio por motivos religiosos, mantuvo una discusión con ella en la que le amenaza gritando de 'poder tener consecuencias y que no iba a acceder al divorcio por cuestiones religiosas'. Teresa intenta salir de la vivienda cerrando él las puertas de acceso a la calle, por lo que Teresa opta por subir a la habitación y solicitar la ayuda de las fuerzas de seguridad.

En todo caso resulta adverado que el imputado ha proferido amenazas leves que deben ser objeto de represión penal.

FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alexis como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas leves del artículo 620.2 y párrafo 4 del antiguo Código Penal a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Conforme a lo estipulado en el artículo 57.3 del CP se impone la prohibición de aproximarse a la persona y domicilio y comunicarse con Dª Teresa a una distancia de hasta 100 metros durante seis meses.

Se declara la vigencia de la orden de protección impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Santander de fecha 18 de Junio de 2015 por el que se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Dª Teresa a una distancia inferior a 100 metros, así como de comunicarse con ella.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-tanto el Ministerio Fiscal como el acusado D. Alexis y el Ministerio Fiscal interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, la acusación particular se adhirió al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, elevándose la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia anteriormente reproducidos, con la sola excepción de SUPRIMIRde dicho relato de hechos probados las siguientes expresiones:

En el PÁRRAFO PRIMERO SE SUPRIMEla expresión 'le amenaza gritando de poder tener consecuencias'y SE SUSTITUYE POR' le dijo que tal decisión podría tener consecuencias' .

El PÁRRAFO SEGUNDO donde dice 'En todo caso resulta aseverado que el imputado ha proferido amenazas leves que deben ser objeto de represión penal', SE SUPRIME en su integridad .


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Alexis como autor de una falta de amenazas leves del artículo 620.2 y párrafo 4 del Código Penal a las penas de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la Prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de D.ª Teresa a 100 metros y comunicarse con ella durante 6 meses, se alzan en apelación tanto el condenado tanto el Ministerio Fiscal como el acusado D. Alexis , como el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso interpuesto por este último D.ª Teresa .

Así, en relación con el recurso interpuesto por el acusado, el mismo interesa en su recurso que se acuerde su libre absolución, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba, afirmando que no existen pruebas directas que acrediten que el acusado profirió las expresiones a que hace referencia la víctima, así como que la propia sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero de la sentencia, considera que pudieran existir motivos espurios en la Sra. Teresa derivados del planteamiento del procedimiento de divorcio. Asimismo, se alega que a diferencia de la versión ofrecida por el acusado, que califica como persistente, la versión ofrecida por la víctima carece de la firmeza y de la coherencia necesaria, no habiendo sido corroborada por los testigos. Por todo ello interesa que se dicte sentencia absolutoria al no haberse practicado prueba de cargo con aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, habiéndose sustentado la condena en simples presunciones. A dicho recurso se han opuesto tanto la acusación particular, como el Ministerio Fiscal.

Por su parte, en relación con el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la acusación particular, nos encontramos con que el mismo se funda tan sólo en la alegación de una indebida calificación jurídica, entendiendo que los hechos declarados probados, cuya modificación no se pretende, merecen ser sean calificados como constitutivos de un delito de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , debiendo en consecuencia imponerse al condenado las penas interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación.

SEGUNDO: Así pues, puestos en trance de resolver en primer lugar el recurso interpuesto por el acusado, debe recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo del anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que la juzgadora de instancia ha incurrido en un claro error en su proceso valorativo, ello por cuanto para atribuir carácter intimidatorio y por ello relevancia penal a la afirmación recogida en los hechos probados relativa a que la presentación de la demanda de divorcio 'podía tener consecuencias' la juzgadora de instancia se basa en unos elementos probatorios absolutamente insuficientes que no resultan por tanto concluyentes a dicho fin, efectuando un razonamiento que no es en modo alguno compartido por esta sala. En este sentido, lo primero que llama la atención de la sala tras la lectura de la sentencia, es que el relato de hechos no contiene expresiones de naturaleza inequívocamente intimidatoria aptas para integrar, ni el delito de amenazas leves por el que se formuló acusación por las acusaciones, ni mucho menos, dada la relación matrimonial que une a las partes, la falta de amenazas leves por la que se dictó pronunciamiento de condena, debiendo ya ponerse de manifiesto, que la calificación jurídica acogida por la sentencia recurrida, tal y como así lo sostiene con acierto el Ministerio Fiscal en su recurso, es manifiestamente errónea. Así pues, en los hechos probados de la sentencia se afirma que el acusado sobre las 14:00 horas de la tarde cuando se encontraba en el domicilio conyugal con su esposa D.ª Teresa y sus tres hijos menores de edad, recibió una carta de los abogados de su mujer comunicándole la intención de ésta de presentar demanda de divorcio, relatando que dado que el acusado no quería disolver su matrimonio por motivos religiosos mantuvo una discusión con su esposa en la que la ' amenaza' gritando que podía tener consecuenciasy que no iba a acceder al divorcio por cuestiones religiosas . En dicho relato de hechos probados no se hace constar ninguna otra expresión distinta de las anteriores que pudiera tener dicho carácter intimidatorio, añadiendo al final del relato que ' en todo caso resulta adverado que el imputado ha proferido amenazas levesque deben ser objeto de represión penal ', expresión que por tanto al no ir acompañada de un relato explicativo de en qué consistieron dichas amenazas leves, debe por su naturaleza eminentemente jurídica suprimirse del relato de hechos probados, entendiendo la sala tras efectuar una lectura comprensiva de toda la sentencia, que dicha mención lo fue por referencia a la expresión previamente consignada en el anterior párrafo. Siendo esto así, y toda vez que ninguno de los recurrentes ha interesado en su recurso la modificación de los hechos probados, en el sentido de que se incluya alguna otra expresión de naturaleza amenazante, pese a que ambas acusaciones inicialmente sostenían en sus respectivos escritos de acusación que en el transcurso de dicha discusión el acusado se había dirigido a D.ª Teresa diciéndole que le iba abrir la cabeza en dos, y que le iba a matar, expresiones que la magistrada de lo Penal no entendió acreditadas. Del análisis deberá de centrarse sobre la naturaleza de las expresiones que en el relato de hechos probados se afirman proferidas por el acusado.

Así pues, lo cierto es que la sala no entiende que la mención a que la solicitud de divorcio podía tener consecuenciasy que no iba a acceder al divorcio por cuestiones religiosas tenga carácter intimidatorio, careciendo por ello de aptitud para integrar ni el delito de amenazas que invoca el ministerio fiscal en su recurso, ni la falta de amenazas por la que el acusado fue indebidamente condenado. En este sentido, nos encontramos con que el acusado en todo momento ha reconocido haber mantenido una discusión con su esposa tras recibir una notificación de su abogado indicándole que tenía intención de pedir el divorcio, habiendo reconocido asimismo al declarar en el acto del plenario que en el curso de dicha discusión le dijo a su esposa 'esto tiene consecuencias', afirmando que su intención no era intimidarle, sino hacerle ver que él también tenía abogados.

En este sentido, nos encontramos con que la propia sentencia en su fundamento jurídico primero razona que la advertencia del acusado hacia su esposa consistente en que la petición de divorcio iba a tener consecuencias y que por motivos religiosos no iba a permitirla, en principio 'no parece ser objeto de tipicidad penal' añadiendo a continuación que dicha expresión debe de ponerse en relación con lo que denomina 'otros hechos probados', -hechos que por lo demás no se contemplan como tales en la sentencia en el apartado de hechos probados-. Así pues, la magistrada de lo penal afirma en su sentencia que si bien se desconoce a qué se refiere el acusado con la palabra 'consecuencias', el carácter intimidatorio de dicha expresión se infiere a su entender de dos elementos probatorios. Por un lado, del contenido amenazante de una carta escrita por el acusado a D.ª Teresa en el que le advertía que tenía declaraciones juradas acerca de su relaciones extramatrimoniales, que si salían a la luz iban a hacer daño a los hijos, parientes y compañeros de trabajo. Y por otro lado, llega a la conclusión de la naturaleza amenazante dicha expresión vista la conducta agresiva habitual el acusado, conducta que a su vez entiende acreditada de lo declarado por la empleada del hogar D.ª Adela y por la vecina de la pareja D.ª Estrella , por cuanto ambas relataron que era habitual oír al imputado gritar; razonamiento que no es compartido por la sala. Así pues, en relación con la mencionada carta, no puede pasarse por alto que si bien al inicio de la vista la acusación particular propuso la admisión de tres documentos, señalados como documentos 1, 2 y 3, lo cierto es que la magistrada de lo penal si bien admitió como pruebas los documentos número 1 y 2 consistentes en informes de asistencias del Gobierno de Cantabria y del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, lo cierto es que denegó la admisión del tercer documento, tratándose precisamente de la carta remitida por el acusado a su esposa a la que hace referencia la magistrada como si la misma formará parte del acervo probatorio, valorando su contenido que califica de 'amenazante' como un dato que la permite llegar a la conclusión de que cuando el acusado se dirigió a su esposa diciéndole que podía haber consecuencias, lo hizo con intención de intimidarla. Dicha carta por tanto al no haber sido admitida como prueba, carece de todo valor a efectos incriminatorios, debiendo eliminarse por tanto de la sentencia toda referencia a la misma. En segundo lugar, y en relación al testimonio ofrecido por la empleada del hogar y por la vecina antes mencionadas, testimonios que la sentencia también entiende reveladores del ánimo intimidatorio que guiaba al acusado, nos encontramos con que ninguna de dichas testigos presenciaron lo sucedido el día 17 de junio de 2015, no pudiendo por tanto dar razón alguna del cariz que tuvo tal discusión, ni de las palabras que pudo haber proferido el acusado frente a su esposa, habiéndose limitado a manifestar ambas haber escuchado en otras ocasiones por lo demás no especificadas, al acusado gritar, añadiendo D.ª Adela que cuando convivía con ellos el acusado también se dirigía a su esposa con palabras gruesas. En esta situación, y toda vez que la sentencia no estimó acreditado que en el curso de dicha discusión el acusado se dirigiera a su esposa diciéndole palabras tales como que le iba a abrir la cabeza, o que le iba a matar, que sí son inequívocamente amenazantes, afirmando asimismo que el testimonio de la esposa no le merecía suficiente credibilidad por poder estar influenciado por su deseo de obtener algún beneficio en el procedimiento de divorcio, y toda vez que el Ministerio Fiscal no ha interesado la modificación de los hechos probados, sino tan sólo de la calificación jurídica, la sala no puede sino concluir que no teniendo la expresión proferida por el acusado un significado unívoco, ni una naturaleza inequívocamente intimidatoria, no cabe afirmar con el grado de certeza exigible en materia penal, que el acusado pretendiera advertir a su esposa de que de seguir con el divorcio iba a sufrir algún tipo de mal susceptible de ser calificado como constitutivo de una amenaza leve. Debe pues estimarse el recurso apelación interpuesto por el acusado.

Lo hasta ahora expuesto, determina la necesaria desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, ello pese a que la sala comparte la argumentación desplegada en el mismo cuando alude a la errónea calificación jurídica de los hechos, por cuanto de haberse estimado acreditado que el acusado amenazó levemente a su esposa, tales hechos debieran de haber sido calificados como constitutivos del delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del código Penal , y nunca de la falta de amenazas.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Alexis , contra la sentencia de fecha 27 de julio del año 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido número 189/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorablesa D. Alexis de la falta por la que había sido condenado , DESESTIMANDOasimismo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la Acusación Particular.

Procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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