Sentencia Penal Nº 128/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 315/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100123

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:325

Núm. Roj: SAP CS 325/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 315 del año 2.016.
Juicio Oral Núm. 179 del año 2.013.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 128
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a veintiseis de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 315 del año 2.016,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de febrero de 2016 por el
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 179 del año 2.013, instruidos con
el número de Procedimiento Abreviado 233 del año 2.012 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Rubén , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón
el día NUM001 .1991, hijo de Pedro Enrique y Felicisima , con domicilio en la CALLE000 NUM002 -
NUM003 de Villarreal (Castellón), representado por la Procuradora Doña Mª. Encarnación Alfaro Martínez y
defendido por la Abogada Doña Elena Barreda Marza, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, representado
por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Marga Sanz Fabregat, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ
SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el proceso penal de referencia, con fecha 12 de febrero de 2016 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Rubén , como autor responsable de un delito de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en mérito de lo dispuesto en el art. 56 del C.Penal ; y al pago de las costas causadas.

En materia de responsabilidad civil, condeno a Rubén a indemnizar a Gabriel con la cantidad de 2.250 €, que devengará intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto.

Absuelvo a Oscar de responsabilidad penal por los delitos de lesiones por las que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 02:45 horas de la madrugada del día 17 de septiembre de 2011 Gabriel se en contra ba en compañía de Juan Miguel en el pub 'El Duque' y en cuyo interior también se en contra ba Rubén . Los dos primeros decidieron marcharse cada uno a su domicilio andando. Cuando Gabriel caminaba por las proximidades de la Avenida Sos Baynat, oyó como dos personas que transitaban tras él en una motocicleta le llamaban para que se detuviese. De dicha motocicleta descendió Rubén -que viajaba como copiloto- y sin discusión alguna previa le dijo a Gabriel 'ahora te vas a enterar' y le lanzó un golpe con un antirrobo de moto modelo 'pitón', alcanzándole primero en la mano al hacer el anterior el gesto de protegerse y luego en la cara. A resultas de dichos golpes, Gabriel cayó al suelo, y allí Rubén continuó golpeándole con el antirrobo en la zona de los glúteos, la rodilla izquierda y la región lumbo-sacra; cesando sólo cuando el primero logró revolverse y salir corriendo.

A consecuencia de todo ello, Gabriel sufrió heridas contusas en ceja izquierda y derecha, nariz, barbilla región lumbo-sacra y glúteos, contusión en mano y rodilla izquierda, que precisaron tratamiento médico consistente en cuatro puntos de sutura, VAT y gammaglobulina, antiinflamatorios, analgésicos, vendaje compresivo en rodilla izquierda, reposo MII, andar en descarga con muletas y puntos de aproximación; tardando siete días para alcanzar la sanidad, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; restándole, tras ello, una secuela de cicatriz de 2,5 cm en ceja derecha, otra de 0,5 cm ala nasal, otra de 2 cm en lumbar izquierda hipopigmentada y otra también hipopigmentada de 2 cm de diámetro en región sacro-lumbar.

La causa fue remitida a este Juzgado para su enjuiciamiento el 15/04/2013, habiendo permanecido paralizada hasta el día 13/05/2015 en que se dictó Auto de admisión de pruebas y la vista se celebró finalmente el 26/01/2016.

Rubén estuvo privado de libertad por esta causa entre los días 22/09/11 y 23/09/11'.



TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Rubén interpuso recursos de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido a trámite en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 22 de abril de 2016 en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El primer motivo del recurso acusa error en la valoración de las pruebas. Se alega en su defensa que no ha quedado acreditado en el presente caso quien fue el autor de las lesiones sufridas por Gabriel , existiendo contra dicciones en las declaraciones prestadas por testigos y acusados que generan serias dudas e incertidumbre sobre la autoría.

En otras ocasiones en que hemos juzgado la comisión de hechos penales relativos a lesiones dolosas hemos sostenido con reiteración ( SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 113-A de 22 de abril de 2.002 , Nº 152- A de 21 de mayo de 2.002 , Nº 64-A de 11 de marzo de 2.003 y Nº 162-A de 4 de junio de 2.003 , entre otras muchas) que el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva, y como tal, sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que refleja la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian o por cualquier otra prueba de signo directo o indiciario que la justifique como puede ser la manifestación del testigo presencial de la agresión, testimonio aquél que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir la verdad.

En el caso que nos ocupa, ningún error padeció el Juzgador de instancia en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario para atribuir la autoría de la agresión y lesiones sufridas por Gabriel . Y es que el perjudicado- lesionado, Gabriel , identificó personalmente en el acto del juicio al autor de sus lesiones, señalando sin ningún género de dudas al acusado Rubén , reconocimiento perfectamente válido y eficaz al que ningún precepto se opone, tratándose de un medio probatorio lícito el que la identificación se realice válidamente en dicho acto, con todas las garantías procesales de publicidad, inmediación y contra dicción ( SSTS, Sala 2ª, de 28 Sept. 1999 [1999,7371 ] y de 12 Mar. 2002 [RJ 2002, 6612]). Pero es que, además, las declaraciones sumariales del entonces imputado Oscar (F. 59) vienen a corroborar la descripción del autor de los hechos facilitada por la víctima a la policía, al reconocer que 'Fran' iba con él en la moto y que tiene un candado de moto, así como que vestía camiseta verde y vaqueros y que llevaba tatuado en el abdomen una 'svástica'; y por otro lado, y a modo de corroboración de esa identificación del autor de los hechos, consta también la declaración policial prestada por Pablo (F. 41), luego ratificada en el Juzgado, en el sentido de vio a Rubén y Imanol abandonar el pub en una moto y que su padre (dueño del pub Duque) le llamó por teléfono diciéndole que Rubén le había propinado un fuerte golpe en la cabeza con un una cadena pitón de moto a un joven.

En definitiva, ningún error padeció el Juzgador de instancia al valorar las pruebas practicadas en el plenario y en concluir que el autor de las lesiones sufridas por Gabriel fueron causadas por el acusado Rubén .

El motivo, por cuanto se razona y queda dicho, debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, que se articula anormalmente en el propio suplico del escrito de interposición, se denuncia el no haber sido considerada como muy calificada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP con la correspondiente reducción de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª CP , sin que se argumente razón alguna por la que debe cualificarse dicha atenuante.

La concurrencia del presupuesto fáctico de las dilaciones indebidas es un hecho declarado en la sentencia y asumido por las partes en la medida en que no ha sido objeto de impugnación, por lo que a esa declaración ha de estarse. La discusión que plantea el recurrente es la de considerarla como muy calificada frente a la consideración de simple que le otorga el Juzgado de instancia.

Es doctrina jurisprudencial respecto a la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas que sus efectos son los de la atenuante simple y, de forma extraordinaria, los de la especial cualificación. En términos de la STS, Sala 2ª, Núm. 339/2008, de 31 de marzo , debe señalarse que, en principio y como regla general, los efectos de la apreciación de la dilaciones indebidas como atenuante son los de su consideración de ordinaria que es la propia de cualquier atenuante, y, únicamente, en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.

En este caso la propia falta de razones expresadas por la recurrente justifican la no consideración de especial cualificación. El haber transcurrido cinco años desde el inicio del proceso, aún contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de la demora no justificada de dos años desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal hasta el dictado por éste del auto de admisión de pruebas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto, por sí mismo, no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada, para lo que hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Para estimarla como muy cualificada se necesita un 'plus' que no resulta de los hechos, ni el recurrente expone, a salvo de lo que ya ha sido considerado como presupuesto de la atenuación tenida como simple. Es cierto que la duración se ha demorado en exceso, y que la demora ha sido indebida, y que, incluso, el retraso se produce en el ámbito de un órgano judicial que, por su alto volumen de trabajo, no puede permitir esos retrasos en el enjuiciamiento.

Ahora bien, el recurrente, que se ha beneficiado de la inactividad en el enjuiciamiento retrasando el mismo, no alega un contenido concreto de lesión a su derecho y tampoco resulta del enjuiciamiento en el que el acusado está en libertad mientras ha durado el enjuiciamiento.

El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.



TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén , contra la Sentencia dictada el día 12 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 179 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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