Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 128/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 197/2016 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100338
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2000
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00128/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
EC
Modelo:SE0200
N.I.G.:15078 43 2 2013 0008312
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000197 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000419 /2014
RECURRENTE: Candido
Procurador/a: EVA MARIA TOME SIEIRA
Abogado/a: BELEN HOSPIDO LOBEIRAS
RECURRIDO/A: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE PAZ MONTERO,
Abogado/a: ALFONSO PEREZ SANTOS,
SENTENCIA Nº128/2016
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela, a 17 de Junio de 2016.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo partes, como apelante Candido , defendido por la Abogada Sra. Hospido Lobeiras y representado por la Procuradora Sra. Tome Sieira y, como apelados el MINISTERIO FISCAL Y BILBAO, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. Paz Montero, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusadoD. Candido como responsable en concepto de autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del C.P . en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Candido , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
No se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:
'El 1 de febrero de 2011 el acusado, don Candido , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con la entidad Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, un contrato de seguro denominado 'Baja & Salud' para cubrir el riesgo de incapacidad temporal en virtud del cual tendría derecho a percibir una indemnización de 40 euros por cada día de incapacidad temporal derivada de accidente o enfermedad que imposibilitase al asegurado con carácter temporal para el desempeño de su trabajo o actividad habitual.
A las 11,50 horas del día 4 de marzo de 2011 el acusado fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital Xeral Calde de Lugo diagnosticándosele, tras la correspondiente exploración y pruebas diagnósticas, un síncope de perfil vasovagal por el que recibió el alta el mismo día sin prescripción de ningún tipo de tratamiento farmacológico y con remisión el posterior 10 de marzo a consultas externas de Medicina Interna para la realización de estudios complementarios que se efectuaron el 12 de abril con resultado normal.
El 7 de marzo de 2011 el acusado comunicó el siniestro por síncope vasovagal, remitiendo por fax copia de un parte de baja laboral de la misma fecha con un diagnóstico de 'accidente tráfico vehículo motorizado no especificado', aparentemente expedido por la doctora doña Visitacion .
El 10 de marzo de 2011 remitió por fax el parte de baja inicial desde el anterior 7 de marzo por 'síncope y colapso' y el parte de confirmación nº 1 desde el 10 de marzo; el 17 de marzo remitió el parte de confirmación de baja nº 2 desde esa fecha; el 24 de marzo, el parte de confirmación de baja nº 3 desde esa fecha; el 3 de abril, el parte de confirmación nº 4 desde el 31 de marzo; y el 14 de abril remitió el parte de confirmación nº 5 desde el 7 de abril y el 18 de abril el parte de alta desde el 15 de abril. Todos estos partes constaban con los datos del colegiado y sello de la doctora doña Visitacion , médico de cabecera del Centro de Salud de Cacheiras.
Requerido por la aseguradora para la aportación de los informes médicos que justificasen la situación de baja laboral, el 2 de mayo el acusado remitió por fax copia del parte de la asistencia médica prestada el 4 de marzo en el Hospital Xeral Calde de Lugo en el que desaparecía la anotación del facultativo asistente de que no precisaba tratamiento farmacológico y un informe de 2 de mayo de 2011 de la doctora Visitacion en el que constaba que el acusado había causado baja el día 4 de marzo de 2011 a causa de un síncope vasovagal permaneciendo en estudios complementarios de dicho síncope; que había tenido contusión en la espalda, columna lumbar y cuello por lo que tuvo que seguir un tratamiento con Espidifen 600 mg tres veces al día hasta mitigar el dolor, durante una semana, y que había sido dado de alta el 15 de abril de 2011.
La seguradora, ante las sospechas de fraude, no abonó indemnización alguna'.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-Frente a la sentencia de instancia -que condena a Candido como responsable en concepto de autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular- plantea recurso de apelación la representación de don Candido interesando su revocación y absolución.Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba, así, respecto de los hechos probados se propuso como documental los partes de alta y de baja laboral, remitidos por la inspección sanitaria del Sergas (folios 81-105), no impugnados por las acusaciones, por lo que la incapacidad temporal se produjo, por lo que probada la incapacidad se cumplían los requisitos para percibir la prima asegurada, y, en consecuencia, no se produjo engaño alguno por parte del Sr. Candido , independientemente de que la baja se hubiera producido a consecuencia de un accidente o de una enfermedad, o de que el médico que lo atendió inicialmente, le hubiese prescrito, o no, tratamiento médico. Que la existencia de los partes emitidos por el médico y remitidos por un organismo oficial, es una prueba contundente de la realidad que recogen, que no ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en juicio, y si bien, el médico que lo ve inicialmente, doctor Leopoldo , informa de que, a su criterio, no había base para ello, también lo es, que reconoce que la información con la que él contaba era la preliminar de la primera asistencia, y estaba pendiente de realizarse otras pruebas que podrían contradecir o no ese resultado, y, que, en cualquier caso, la decisión de dar o no una baja, corresponde al facultativo de primaria, atendiendo a la información de que dispone y a su criterio médico. Que Don Leopoldo negó que para la apreciación de la entidad de la dolencia como justificativa de una baja laboral, fuese determinante que se hubiese prescrito, o no, tratamiento farmacológico, por lo que la omisión en la copia remitida a la aseguradora, de la parte inferior del informe donde constaba tal circunstancia, resultaba irrelevante en orden a que se considere producido el evento asegurado. Que no se practicó pericial médica que acreditase lo erróneo de tal criterio ni se citó a declarar a la facultativo que la dio, la doctora Visitacion , al objeto de contrastar su criterio. Constituyendo un error de la juzgadora, la afirmación de que los partes remitidos a la aseguradora, lo fueran antes de la fecha de su confección, no fue así, de lo que daría muestra la documental aportada a autos. Que la póliza se hallaba en período de carencia, por lo que, aunque no se hubiese suscitado la duda sobre la existencia o no de incapacidad temporal, no se hubiese podido producido el pago. Que el supuesto engaño sobre la causa o el efecto de la atención sanitaria de 4 de marzo, no podría tener consecuencias, lo que excluye la posibilidad de condena. Que la sospecha de no seguir reclamando el Sr. Candido el importe de la indemnización, lo asimilan al reconocimiento implícito del engaño, pues, difícilmente podía esperar que le pagasen, si aun cumpliendo todos los requisitos a los que se había condicionado el pago, no había transcurrido el período mínimo para que aquél surtiese efectos. Que, de lo expuesto, deriva una infracción de los preceptos que tipifican la estafa, no concurrencia de engaño (el hecho asegurado sí se produjo, no hay prueba de cargo válida para presumir lo contrario) y la imposibilidad de que el engaño pudiese llegar a surtir el efecto pretendido, no porque fuera descubierto sino porque convierte el delito en imposible. No concurrencia de circunstancias que justifiquen la imposición en una cuantía superior al mínimo legalmente previsto.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Segundo.-La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de 5 meses de prisión, por considerar que la comunicación, por parte del acusado a la aseguradora, el 7 de marzo de 2011, del siniestro por síncope vasovagal, con remisión, por fax, de la copia de un parte de baja laboral de la misma fecha con un diagnóstico de 'accidente tráfico vehículo motorizado no especificado', unido a la remisión de los partes de baja, de confirmación y el de alta, a que hemos hecho referencia en los hechos probados de esta resolución,fue intencionada con la finalidad de obtener indebidamente una indemnización de la aseguradora, pues, aprovechando la asistencia médica prestada el 4 de marzo de 2011,habría simulado ante la aseguradora una situación de incapacidad temporal inexistente.
En el primero de los fundamentos de derecho de la resolución apelada relata los elementos probatorios sobre los cuales la juzgadora funda su convencimiento de que 'informe y partes de baja fueron confeccionados para generar la apariencia de una situación de incapacidad que no obedecía a la realidad y facilitados al acusado quien los utilizó a los efectos de la reclamación del seguro'.
En este sentido, en el fundamento primero,la juez de lo penal expone'que la prueba obtenida durante la instrucción de la causa y la practicada en el acto del juicio, permiten tener por acreditada la base fáctica de los escritos acusatorios, es decir, que el acusado,con el ánimo de obtener un indebido lucro con cargo al seguro concertado con la aseguradora Bilbao, desplegó ante ella una actividad engañosa apta para provocar su error en cuanto a la existencia de un siniestro susceptible de ser indemnizado sin que se llegara a producir ningún desplazamiento patrimonial perjudicial para la aseguradora al percatarse del fraude, elementos de hecho que integran el delito de estafa en grado de tentativa imputado', lo que resultaría 'del parte de la asistencia médica prestada al acusado el 4 de marzo de 2011', de la interpretación del mismo que hace su autor, en el acto del juicio señalando que el acusado fue asistido de una simple lipotimia ...., que las pruebas realizadas dieron resultado normal, que no había necesidad de tratamiento alguno ni de baja laboral pero que, por mayor seguridad, lo remitió a consultas externas de Medicina Interna, para el siguiente 10 de marzo, para que le hiciera un seguimiento y, en su caso, las pruebas necesarias, las cuales habían descartado cualquier tipo de patología'.
Y, razona la juzgadora de instancia 'que pese a que en ningún momento es llamada a declarar al proceso la médico de cabecera del acusado, doctora Visitacion , para aclarar los motivos de la expedición de la baja laboral, obra un informe de la doctora Visitacion - folio 109 -, en el que hace constar que 'según refiere el usuario don Candido , tras sufrir un accidente de tráfico el 4 de marzo de 2011, fue atendido en el servicio de urgencias del Complejo Hospitalario Xeral-Cal de Lugo', dato que explicaría por qué en el parte inicial de baja que el acusado remite el 7 de marzo de 2011 a la aseguradora consta un diagnóstico de accidente de tráfico con vehículo motorizado no especificado,parte que no existiría entre los remitidos, en su día, a la autoridad laboral y que obran en los archivos de la Inspección Sanitaria del Sergas - folios 82 y ss -. Y deduce la juzgadora, quede este informe de la doctora Visitacion se desprendería que no se hizo por su parte ningún tipo de seguimiento o pruebas diagnósticas que justificasen una situación de baja laboral, que se ignora de dónde obtuvo el diagnóstico de contusión en espalda, columna lumbar y cuello que precisó tratamiento analgésico durante una semana a que se alude en su informe de 2 de mayo de 2011, remitido por fax a la aseguradora desde el propio Centro de Salud (folio 26) cuando tales contusiones no fueron apreciadas en la asistencia médica del 4 de marzo de 2011, sin que explique porqué a la fecha de emisión del informe requerido por el instructor alude al accidente de tráfico que era la causa del primer parte de baja remitido a la aseguradora y que fue corregida en el posterior parte de baja remitido el 10 de marzo, cuando había de constarle la emisión del informe el 2 de mayo de 2011 en el que refería la baja del paciente desde el 4 de marzo de 2011 por causa de un síncope vasovagal y la emisión de los partes de baja, confirmación y alta laboral por dicho motivo,todo lo cual lleva a la juzgadora a entender que'informe y partes de baja fueron confeccionados para generar la apariencia de una situación de incapacidad que no obedecía a la realidad y facilitados al acusado quien los utilizó a los efectos de la reclamación del seguro', lo que vendría corroborado por el hecho de que varios de esos partes, según resulta de la fecha de recepción por el agente mediador de la aseguradora al que el acusado reconoce habérselos enviado, con remisión vía fax (folios 26 a 35 y 201 a 214) y su comparación con los originales (folios 82 y ss), fueron enviados a la aseguradora antes de la fecha de confección, y que 'independientemente de si la doctora Visitacion actuó en la confección de los partes y en la elaboración del informe de 2 de mayo de 2011 con la connivencia del acusado o movida por el engaño de éste'y toda vez que fue el acusado el que,sabiendo que no padecía ninguna enfermedad ni había sufrido ningún accidente que le incapacitase para trabajar, los presentó ante la aseguradora a los efectos de obtener la prestación del seguro que había concertado escasamente un mes antes y lo mismo hizo con la aseguradora Caser respecto del contrato de seguro de accidentes de fecha 9 de febrero de 2011 (folios 281 y ss), en el que consta la misma aportación de un primer parte de baja por accidente de tráfico corregido por otro por síncope y colapso y la misma aportación, al menos inicial, del parte de asistencia médica de 4 de marzo de 2011 en la que desaparece la anotación del facultativo al pie del informe de que no precisaba tratamiento farmacológico, lo que evidenciaría que no se trató de un mero error causal, concluyendo la juez de lo penal en el sentido que queda señalado: que 'ha existido una actividad engañosa desplegada por el acusado, dirigida a obtener una prestación de la aseguradora a la que no tenía derecho, engaño objetivamente apto, a priori, para provocar el error de la aseguradora independientemente de que el resultado pretendido no haya llegado a producirse porque la actuación diligente de la aseguradora le llevó a sospechar del fraude y de que el estudio de las condiciones generales del contrato le hubiera permitido rechazar el pago de la indemnización al encontrarse en período de carencia'.
Sentado lo que antecede, y partiendo de los motivos impugnatorios que alega la defensa del recurrente, esto es, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia e infracción de los preceptos que tipifican la estafa,examinaremos los elementos incriminatorios sobre los que descansa la sanción penal acordada en la sentencia recurrida.
En primer lugar, recordar que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 ) y en la misma línea, entre otras muchas, la STC de 5 de noviembre de 2.001 o la STS de 14 de mayo de 2000 .
Pues bien, en el caso que nos ocupa,consta acreditado que el acusado fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital Xeral Calde de Lugo el día 4 de marzo de 2011, en el que se le diagnostica 'un síncope de perfil vasovagal', recibiendo el alta el mismo día sin tratamiento farmacológico alguno,pero con remisión a consultas externas de Medicina Interna el día 10 de marzo de 2011,para la realización de estudios complementarios.
Asimismo,consta que el acusado, el 7 de marzo de 2011,comunicó a la aseguradora el siniestro'por síncope vasovagal'lo que es conforme con el diagnóstico del servicio de urgencias del Hospital Xeral Calde de Lugo del4 de marzo de 2011,y remitió copia de un parte de baja laboral de la misma fecha en el que constaba como diagnóstico'accidente tráfico vehículo motorizado no especificado'expedido por la médico de cabecera del acusado, doctora doña Visitacion ,y desde el 10 de marzo de 2011 remitió los restantes partes de baja y partes de confirmación de baja y el parte de alta, que se relacionan en los hechos probados, todos ellos expedidos por la misma doctora Sra. Visitacion ,constando como diagnóstico 'síncope y colapso'.
El 2 de mayo de 2011 el acusado remitió por fax copia del parte de la asistencia médica prestada el 4 de marzo de 2011 en el Hospital Xeral Calde de Lugosin comprender el final de la hoja del parte en cuestión, en la que obraba la anotación del facultativo asistente de que 'no precisaba tratamiento farmacológico',y un informe de la misma fecha de 2 de mayo de 2011 emitido por la médico de cabecera,doctora Visitacion ,en el que se hace constar que el acusado'causó baja el día 4 de marzo de 2011 a causa de un síncope vasovagalpermaneciendo en estudios complementarios de dicho síncope' y que el acusado 'tuvo contusión en espalda, columna lumbar y cuello, por lo que tuvo que seguir un tratamiento con Espidifen 600 mg tres veces al día hasta mitigar el dolor, durante una semana' y que 'ha sido dado de alta el 15 de abril de 2011'.
A tenor de lo expuesto,de la referida documental resulta que la incapacidad temporal del acusado es una realidad, en las actuaciones obran las copias de los partes de baja, confirmación y alta del acusado,remitidos por Inspección Sanitaria en octubre de 2013,en relación al proceso de incapacidad temporal que va desde el 4 de marzo de 2011 hasta el alta en fecha 15 de abril de 2011(folios 81 a 105).
Que no obstante esta realidad de la incapacidad temporal,en la sentencia recurrida se realizan conjeturas sobre la la omisión de un extremo del parte de la asistencia médica prestada el 4 de marzo en el Hospital Xeral Calde de Lugo,en concreto la omisión relativa a la anotación del facultativo asistente de que'no precisaba tratamiento farmacológico',omisión que se entiende intencionada,acusándosele, por tal motivo,de manipulación del referido parte, atribuyendo a dicha anotación y a su omisión el carácter de relevante,dato que, como se verá,carece de relevancia alguna, pues, de una parte,la baja no depende de la prescripción de tratamiento farmacológico,pudiendo darse la baja sin dicho tratamiento, y, de otra,porque en dicho parte de asistencia médicaprestada el 4 de marzo en el del servicio de urgencias del Hospital Xeral Calde de Lugoya se hace constar, que se remite al acusado,para el posterior 10 de marzo,a consultas externas de Medicina Interna para la realización de estudios complementarios,lo que así se efectuó el 12 de abril con resultado normal(repárese que el alta se produce el 15 de abril, esto es, tras la realización de aquellos estudios complementarios, que constan realizados), todo lo cual,evidencia la realidad del seguimiento del acusado por su médico de cabecera, doctora Visitacion ,pues así resulta tanto de los partes de baja,partes de confirmación,parte de alta de 15 de abril- tras la realización de las pruebas complementarias -como del informe emitido por dicho facultativo a que se hizo referencia anteriormente(informe de 2 de mayo de 2011),de lo que no cabe inferir que no existió seguimiento del acusado por parte de su médico de cabecera,pues es claro que el seguimiento existió,no de otro modo se explica la documental a que se hizo referencia(partes de abaja, confirmación y alta expedidos por la médico de cabecera yel informe de dicha doctora con clara alusión al período de incapacidad temporal del acusado), sin que lo que de la misma resulta haya sido desvirtuado.
Que, a mayor abundamiento,examinadas las fechas de los partes de baja y confirmación remitidos por Inspección Sanitaria en octubre de 2013(folios 81 y ss) y las fechas de remisión de los partes enviados por el acusado a la aseguradora,tampoco es posible compartir la conclusión que alcanza la juzgadora de que varios de esos partes fueron enviados a la aseguradora antes de la fecha de confección, pues realizada la comparación de las fechas no se observa la anticipación a la que alude la juzgadora, constatándose, en este extremo, que la Juez de lo Penal no acierta en dicha afirmación, incurriendo en error al realizar la comparación.
Tampoco cabe compartir la conclusión que alcanza la juez de lo penal sobre que el acusado habría remitido a la aseguradora Caser el parte de asistencia médica de 4 de marzo de 2011 con omisión de la anotación al pie del referido parte de que no precisaba tratamiento farmacológico, pues, del examen de dicha documental se comprueba que el acusado fue requerido por la aseguradora (folio 289) para que aportase la documentación que se precisa, toda vez que la inicialmente remitida resultaba ilegible,constando la documentación enviada por el acusado a los folios 290 y siguientes(2º envío documental), y entre la misma,al folio 293 obra el envío de aquel parte de urgencias de 4 de marzo de 2011 del Complejo Hospitalario Xeral Calde,sin omisión alguna, esto es,con la nota que obra al pie del mismo de que no precisaba tratamiento farmacológico,por lo que decae lo que según la juzgadora evidenciaría que no se trató de un mero error causal,y sí pondría de manifiesto que la omisión inicial del pie de página no había sido intencionada.
En consecuencia,el acusado aportó el informe de urgencias de 4 de marzo de 2011 del Complejo Hospitalario Xeral Caldeen el que se hace constar como diagnóstico'síncope de perfil vasovagal'y ha ido aportando todos los partes relativos a la incapacidad temporal,partes expedidos por su médico de cabecera que era quien le ha seguido en ese proceso hasta el alta, y si bien es cierto que en uno de esos partes de baja laboral se hace constar 'accidente tráfico vehículo motorizado no especificado'también lo es que en todos los demás partes obrantes en autos lo son por'síncope y colapso',todos ellos, uno y otros,enviados por el acusado a la aseguradora conforme le fueron expedidos por el facultativo que realizaba su seguimiento, sin que sobre tal cuestión nada haya quedado desvirtuado, máxime desconociendo, como desconocemos, el criterio seguido por la médico que expide las bajas y fija un período de incapacidad temporal que va desde el 4 de marzo de 2011 hasta el 15 de abril de 2011, sin obviar que, todo ello,viene corroborado por el informe emitido por dicha doctora el 2 de mayo de 2011 en el que indica que el acusadocausó baja el día 4 de marzo de 2011 a causa de un síncope vasovagal permaneciendo en estudios complementarios de dicho síncope, con la precisión de que 'tuvo contusión en espalda, columna lumbar y cuello, por lo que tuvo que seguir un tratamiento con Espidifen 600 mg tres veces al día hasta mitigar el dolor, durante una semana' y que 'ha sido dado de alta el 15 de abril de 2011', luego complementado por otro informe emitido por el mismo doctor, en fecha 17 de octubre de 2013, en el que hace constar que 'según refiere el usuario don Candido , tras sufrir un accidente de tráfico el día 4 de marzo de 2011, fue atendido en el servicio de urgencias del Complejo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo',informes de los que se infiere una realidad que es la de una incapacidad temporal,y ello a pesar de que se produjo una variación en el parte de baja inicial('accidente tráfico vehículo motorizado no especificado')en relación a los restantes partes(colapso y síncope), partes que han sido expedidos e informados por facultativo sin que hayan sido desvirtuados ysin que conozcamos el criterio seguido por quien los expidió, pues,la doctora que así los emitió e informó no ha sido llamada a declarar, de ahí que siendo así las cosas, como realmente son, no cabe hacer conjeturas, como se realizan,pues lo único cierto es que, a pesar del cambio/corrección/rectificación operada en los posteriores partes al inicial,el acusado siguió de baja,así lo entendió su médico de cabecera,muestra de ello es que la doctora continuó expidiendo los correspondientes partes de baja y de confirmación hasta el parte de alta en abril de 2011 y emitió informe al respecto el 2 de mayo de 2011 en el sentido que queda señalado,sin que exista razón alguna para dudar de tal realidad,puede que existan sospechas, o conjeturas,pero desde luego no auténticas pruebas, totalmente necesarias para enervar la presunción de inocencia del recurrente,por lo que,si conforme establece el art. 248.1 del C.P . 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno' y conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, son requisitos del delito de estafa: 1. El engaño precedente o concurrente - verdadero elemento nuclear del tipo -. 2. La condición de ser suficiente o proporcional para confundir a la persona a la que vaya dirigida la conducta del culpable, produciendo en él un error esencial. 3. Un acto de disposición patrimonial, en directa relación de causalidad con el error precedente y 4. Un ánimo de lucro en el sujeto activo, como elemento subjetivo del injusto( STS de 26 de enero de 2005 ),la conclusión de todo lo razonado es que la prueba practicada es insuficiente,no cabe entender acreditado, más allá de toda duda razonable,que el acusado haya intentado simular ante la aseguradora una situación de incapacidad temporal inexistente, ni que el acusado actuase con el propósito de obtener indebidamente una indemnización de la aseguradora, por lo que al no llegar la Sala al convencimiento pleno necesario de que los hechos de que se acusa al recurrente fuesen intencionados, procede estimar su recurso de apelación y su absolución.
Tercero.-Por todo lo expuesto, procede un pronunciamiento absolutorio, declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa ( art. 240.1º de la L.E.Crim ), sin que se hallen méritos para apreciar en la actuación de la entidad aseguradora que ejercita la acusación particular, la temeridad o mala fe, requeridas en el número 3º de dicho precepto, para imponer las costas, pues, los indicios de actuación defraudatoria por parte del acusado, son ciertos, y, si bien no amparan el establecimiento de un pronunciamiento condenatorio, justifican cumplidamente la presentación de la denuncia iniciadora de este proceso y su prosecución hasta el pronunciamiento de esta Sentencia.
Vistos preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Candido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela de fecha 22 de enero de 2016 en el procedimiento abreviado núm. 419/2014, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo al recurrente del delito por el que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales de las dos instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
