Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 392/2016 de 17 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 23050370022016100105
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:444
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO DOS DE JAEN
P.A. NÚMERO 175/14
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 392/2016
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 128
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 175/14, por el delito de Robo con fuerza en casa habitada, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Úbeda,rollo de apelación nº 392/2016,siendo acusado D. Ovidio y otro, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Rosalía Téllez Sánchez y defendido por la Letrada Dª. María del Pilar González de la Paz, siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 175/14, se dictó en fecha 11 de Marzo de 2016, Sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS: 'UNICO:Que en la tarde del 12-12-12, los acusados con ánimo de beneficiarse ilícitamente, y de común acuerdo, fracturaron la malla metálica que protegía el recinto de un chalet sito en C/ DIRECCION000 de la pedanía El Mármol, de Rus, propiedad de Ángel Daniel , para posteriormente acceder a la vivienda, donde se apoderaron de numerosas joyas y objetos de electrónica, tasados en 4185 euros, siendo los daños causados tasados en 390 euros'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguienteFALLO:'Que deboCONDENAR Y CONDENOal acusado Ovidio como autor criminalmente responsable de undelito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, a la pena de4AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, mas costas.
Que deboCONDENAR Y CONDENOal acusado Claudio autor criminalmente responsable de undelito de robo con fuerza en casa habitada,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de2AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, mas costas.
Los acusados condenados a abonar de forma conjunta y solidaria a Sr. Ángel Daniel en la cantidad de 4.575 euros, por los efectos sustraídos y daños causados, mas el interés legal.' - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, por la representación de D. Ovidio , se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 16 de Mayo de 2016, quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria por un delito de robo en casa habitada recurre uno de los dos acusados, alegando vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente, pues carece de credibilidad la inculpación efectuada por el coacusado Claudio a la vista de los cambios de versión a lo largo de la instrucción, el testimonio de José es de referencia (lo que le contó Claudio ) y el testigo agente de la Guardia civil manifestó no haber hallado huellas ni otra prueba en la casa que incriminase a los acusados, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.
Se opuso el Ministerio Fiscal, alegando que el coacusado Claudio se inculpó él también, al declarar que ambos participaron en el robo, y el propio recurrente reconoció en juicio vender las joyas sustraídas el mismo día del robo y que se las había entregado el coacusado ( Claudio ), cuando en instrucción manifestó que se las entregó un moro, por tanto es Ovidio quien incurre en contradicciones perdiendo credibilidad.
SEGUNDO.-En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución , cuya vulneración se denuncia, la presunción afecta afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, pero quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada ( STS 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 , 24 de febrero de 2005 y, más recientemente, SS. 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 ).
Así, sostiene el Tribunal Supremo en S. 20 de noviembre de 2001 : 'Para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) '.
Y, en la misma línea, enumera el alto Tribunal las bases fundamentales del principio en cuestión en suS. 25 de abril de 2013:' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental '.
Y respecto a la valoración de la prueba y su revisión en apelación, esta Sala, recogiendo la doctrina tanto del TS como del TC, -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 ó las más recientes de 26-01-2010 , 11-07-2012 ó 14-01-2013 -, ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos.
La sentencia de instancia ha valorado de forma razonada la prueba practicada considerando suficiente para estimar acreditada la participación del recurrente en el robo en casa habitada el reconocimiento de los hechos y participación de ambos por parte del coacusado Claudio así como las contradicciones en las declaraciones del recurrente, y dicha decisión ha de ser mantenida.
Respecto a las declaraciones de los coimputados la doctrina jurisprudencial establece que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del copimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).
El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ).
Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ).
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
En definitiva nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.
En orden a superar las reticencias que derivan de la especial posición del coimputado, dicha Sala ha establecido una serie de pautas de valoración que se mueven en cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima aunque, en palabras, entre otras, de la STS 513/2015 de 9 de septiembre , en este caso suponen algo más que simples orientaciones. Entre ellas y de manera especial la existencia de motivaciones espurias, lo que enlaza con las ventajas derivadas de la heteroimputación.
Como recuerda la STS 145/2015 de 8 de mayo , existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión acreditan que en nuestro derecho está admitida e incluso alentada en algunas parcelas esa forma de acreditamiento.
El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989 de 13 de enero ó 899/1985 de 13 de diciembre ). Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000 de 3 de marzo ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004 , recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas.
En el caso concreto, conforme a la doctrina antedicha, la declaración en juicio del del coacusado Claudio , manifestando que ambos participaron en el robo, está corroborada con la admisión por parte del recurrente Ovidio de haber vendido las joyas de oro sustraídas el mismo día del robo y que le habían sido entregadas por Claudio , por lo que no puede prosperar la insuficiencia probatoria que alega.
No es que no se hayan valorado la variación en las declaraciones, sino que tras dicha valoración se ha considerado más creíble la del coacusado que reconoció los hechos sin autoexculparse (declaración en juicio que ha de primar frente a la de instrucción, donde dijo no saber quién cometió el robo negando su participación, pues no inculpó al ahora recurrente para obtener ningún beneficio); mientras que por su parte el recurrente niega haber participado en el robo pero admite que ese mismo día vendió las joyas sustraídas, lo que supone de entrada reconocer un delito de receptación, si bien se valora por la juzgadora la contradicción en que incurre con respecto a su declaración en instrucción, donde dijo que se las había entregado las joyas un moro, y en juicio manifestó que se las entregó el coacusado Claudio , de ahí que poniéndola en contraste con el reconocimiento de Claudio concluya en atribuirle también la autoría conjunta del robo, siendo suficiente aunque no se le de valor al testimonio de referencia de José ni en la inspección ocular de la vivienda, pues no siempre se cuenta con prueba directa como el hallazgo de huellas dactilares en las casas objeto de robo, lo que no implica que no puede llegar a averiguarse quiénes son los autores por otro tipo de pruebas.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.-No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 175/2014,debemos confirmar íntegramentedicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
