Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 112/2016 de 26 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 27028370022016100323
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:836
Núm. Roj: SAP LU 836/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00128/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
ROLLO Nº 112/16-H
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 1570/15
Lugo, 26 de Diciembre de dos mil dieciséis.
La Iltma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO Magistrada de la Audiencia Provincial de Lugo,
ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente:
SENTENCIA N.º 128
En los autos de Juicio Verbal de Faltas , seguidos con el número 1570/15 ante el Juzgado de Instrucción
nº 2 , a que se refiere el presente Rollo nº 112/16 y en el cual es parte apelante Tomás representado por
la Procuradora ERLINA SABARIZ GARCÍA Y DEFENDIDO POR EL LETRADO JOSE LUIS FIUZA DIEGO
y partes apeladas , Ángel Daniel defendido por el Letrado JOSE LUIS BRMUDEZ SALINAS y el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: 'Que debo absolver e absolvo a Ángel Daniel de reponsabilidade civil por razón dos feitos obxecto deste xuizo, declarando de oficio as custas procesuais pola presunta falta de lesións prevista e penada no art. 617.1 do Código Penal que motiva a formación da presente causa, á que é de aplicación a disposición Transitoria cuarta da LO 1/2015 .'.
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO .- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal: Que en atestado n NUM000 de Comisaría de Policía Nacional de Lugo, denúnciase por Tomás E Evelio os feitos que se refieren como ocurridos sobre as 04:30 horas do día 13.06.2016 en Rúa do Bo Xesus en Lugo, consistente en agresión a Evelio Y Tomás que se imputan a Ángel Daniel .
Fundamentos
PRIMERO .- Interesa el recurrente que tras el dictado de una sentencia absolutoria, sin practicar nueva prueba ni vista, se dicte un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO .- La resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 167/2.002, de 18 de Septiembre ; reiterada posteriormente en las SSTC 197/2.002 , 198/2.002 y 200/2.002, de 28 de Octubre , 212/2.002, de 11 de Noviembre , 230/2.002, de 9 de Diciembre , entre otras, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Ha de concluirse que, el respeto de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide a la Audiencia Provincial en el recurso de apelación, cuando examina una previa Sentencia absolutoria, que valore por sí misma pruebas, especialmente de carácter personal, practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrija con su propia valoración la del órgano «a quo», limitándose en el presente caso a una valoración de pruebas de carácter personal, pues se trata de versiones encontradas.
TERCERO.- A mayor abundamiento, la modificación de la L.E.Cr. llevada a cabo por Ley 41/2015 de 5 de Octubre, ya contempla en su art 790 una nueva regulación respecto de las Sentencia absolutorias, pues señala que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, limitando por tanto las posibilidades de éxito de las apelaciones de Sentencias absolutorias.
Es por lo expuesto, que no procede estimar el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada, en fecha 18 de Julio de 2.016, por el Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad , declarando de oficio el abono de las costas de este recurso.
Esta resolución es firme.
Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día se publica la anterior sentencia en legal forma. Doy fe.
