Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1405/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100106
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2719
Núm. Roj: SAP M 2719/2016
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MJY2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025509
251658240
Rollo número 1405/2015
Juicio oral número 6/2014
Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid
SENTENCIA Nº 128/2016
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Isabel Mª Huesa Gallo (ponente)
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19/06/2015 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 23,00 del día 13/01/2012, en las inmediaciones de la calle Guadalajara de la localidad de Majadahonda (Madrid), Jose Antonio , antes circunstanciado, fue requerido por la Policía Local de esa localidad para que se identificara, haciéndolo con un permiso de conducir de la República de Italia, con núm.
NUM000 , a su nombre y en el que constaba la propia fotografía de Jose Antonio .
Tal documento, tras los oportunos análisis forenses, había sido extendido en un soporte auténtico pero sus datos se habían introducido por sistema de impresión diferente al método original, hallándose el espacio destinado a la firma con una película de plástico transparente y careciendo tal documento dubitado de las luminiscencias propias de los documentos auténticos, resultando ser plenamente falsario.
Esta causa ha estado indebidamente paralizada por causa no imputable a Jose Antonio , entre los días 8/01/2014 al 19/11/2014.
FALLO.- ' CONDENO a Jose Antonio ya circunstanciado como autor criminalmente responsable del delito de falsedad en documento oficial, cometido por particular, previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y al que procede imponer las penas de prisión de seis meses; con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago.
Se decreta el comiso del documento intervenido, a los efectos del art.127 CP , para su posterior destrucción.
Procede imponer al condenado las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Jose Antonio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal IMPUGNANDO el recurso mediante informe fechado el 16/07/15.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª Isabel Mª Huesa Gallo, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal el apelante sostiene como único motivo de queja que se ha producido un error de valoración probatoria en la sentencia de instancia que debe ser corregido para proceder a la libre absolución del apelante y de ser desestimado el recurso se mantenga la pena mínima impuesta.
Se sostiene en el recurso: Infracción del art. 24 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración de tutela judicial efectiva y del principio 'in dubio pro reo'.
No quedó acreditado en el juicio si el acusado, de manera voluntaria, solicitó la fabricación de un carnet de conducir que resultó falso o bien que dicho carnet fue obtenido de manera legítima por parte de este, siendo víctima de un fraude por parte de terceras personas.
SEGUNDO.- Para contestar el recurso debe indicarse a la apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. El Juez de instancia ha valorado las declaraciones de los testigos así como la pericial practicada en el juicio y ha ponderado un conjunto de elementos que permiten establecer que el acusado fue autor material o cooperador necesario de la falsificación documental por la que ha sido condenado, máxime cuando en el documento se había colocado su propia fotografía, no habiendo comparecido el mismo al acto del juicio para ofrecer su versión y nada cabe objetar, en definitiva, a la forma en que ha razonado su decisión y ha valorado la prueba por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Antonio contra la sentencia dictada el 19/06/2015 en el juicio oral número 6/2014 del Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 15/03/2016. Doy fe.
