Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7154/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100102

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:247

Núm. Roj: SAP SE 247/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 7154/15
Asunto Penal nº 311/14
Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla
SENTENCIA Nº128/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Carlos Luis Lledó González
Dª. Carmen Barrero Rodríguez
En Sevilla, a 2 de marzo de 2016.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de amenazas, contra el acusado Vidal , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha
deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 22 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado, Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado desde hace 16 años con Camino , teniendo en común dos hijos de edad, de 10 y 8 años, con los que convivían al tiempo de los hechos ene l domicilio de la CALLE000 , NUM000 de Sevilla.

Entre los meses de mayo y junio de 2013, y con anterioridad al cese de la convivencia conyugal, en numerosas ocasiones el acusado llamó a su esposa de manera despectiva 'mongola e hija de puta'.

Sobre las 21.00 horas del día 4 de junio de 2013, tras tomar la sra. Camino la decisión de separarse y comunicárselo a su marido, le dijo que los niños se irían a vivir con ella a casa de su madre, ante lo cual, el acusado reaccionando airadamente. Le dijo 'los niños no salen de aquí sin una orden, tú que es lo que te han creído, hija de puta, tú eres mi mujer y me perteneces, tienes que quedársete en este casa que es la tuya....Los niños no se van, primero sales tú con los pies por delante...'. Finalmente la sra. Camino pudo marcharse con sus niños.- Sobre las 9.10 horas del día 19 de junio de 2013, en la entrada del centro escolar de los hijos, el acusado se acercó a su esposa, y le dijo de forma agresiva, con ánimo de atemorizarla: 'dame los papeles del coche, hija de puta, cabrona, me cago en sus muertos, que te voy a matar.... Lo de los niños de Córdoba no va a ser nada en comparación con lo tuyo..', ocasionando una gran angustia en la sra. Camino .

Sobre las 21 horas del día 23 de junio de 2013, cuando Camino se disponía a coger su vehículo familiar, que estaba estacionado junto al domicilio, el acusado le gritó desde la ventana: '..como tengas coño de llevarte el coche, te mato, hija de puta, como te lo lleves te mato' diciendo así mismo en presencia de agentes de la policía que acudieron al requerimiento de la misma, 'al final de vas a salir con la tuya... cuando salga le meto fuego al coche, te vas a enterar...', ahora si que no respondo, cuando salga se va a liar'.

Por estos hechos, se adoptó por el Juzgado, se adoptó por el Juzgado en funciones de guardia, mediante auto de 23 de junio de 2013, la medida cautelar de prohibición de aproximación del acusado a su esposa o a su domicilio a manos de 300 metros durante la instrucción de la causa así como la prohibición de comunicación con la misma por el mismo período. La medida cautelar continúa vigente en la actualidad.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO a Vidal como responsable criminal en concepto de autor de: UNA FALTA CONTINUADA DE INJURIAS a la pena de 8 días de localización permanente.

UN DELITO DE AMENAZAS agravado por domicilio común, del 171.4 y 5 del CP a la pena de UN año de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de acercarse a Camino su domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metros por espacio de por un plazo de DOS AÑOS DOS DELITOS DE AMENAZAS LEVES del art. 171.4 del CP a la pena, por cada una de estas infracciones a la pena de: 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y conforme a los arts. 57 y 48 del CP a la pena de imponer la prohibición de acercarse a Camino su domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metros por espacio de por un plazo de UN AÑO Y 8 MESES, todas estas penas por cada uno de los delitos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se imponen las costas al acusado.'

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Vidal recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección. Tras la oportuna deliberación se acordó resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Vidal por la comisión de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del CP , dos delitos de amenazas leves del artículo 171 4 del CP y una falta continuada de injurias, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia.

Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Las alegaciones del apelante, en cuanto a que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, no pueden prosperar, no evidenciándose tal error en la valoración de las pruebas respecto de los hechos constitutivos de delitos de amenazas, ni de falta continuada de injurias, a que alude el recurrente, pues lo cierto es que las manifestaciones al respecto de la denunciante resultan corroboradas por las de una testigo presencial, la Sra. Ramona , madre de la denunciante que ha corroborado en gran medida las manifestaciones de su hija, relatando como el inculpado ha venido insultando reiteradamente a su hija, como oyó al acusado el día 4 de junio decirle a su hija en el domicilio de ambos, que antes de llevarse a los niños iba a salir ella con los pies por delante, manifestando la testigo Sra. Ramona haber estado también presente en el incidente del colegio del día 19 de junio en el curso del cual el acusado le dijo a Camino que la iba a matar, que lo de los niños de Córdoba iba a ser poco para lo que le iba a pasar a ella, explicando que esto causó gran temor y angustia a la denunciante. De otro lado, del incidente del día 23 de junio en el curso del cual el acusado le dijo a la denunciante que como se llevara el coche la mataba, que la iba a liar y le iba a meter fuego al coche, fue testigo presencial el agente de Policía Nacional NUM001 , quien testificó en juicio respecto de la situación de nerviosismo y temor que observó en la Sra. Camino ante las expresiones del acusado, que en estado de gran agresividad decía que la iba a liar, que se iba a enterar, que le iba a prender fuego al coche.

Se impone, por todo ello, -y por más que haya testigos que manifiesten no haber oído al acusado insultar o amenazar a la Sra. Camino , pues ello no implica que tales hechos no se hayan producido, cuando así lo han presenciado otras personas-, la confirmación de la condena que la sentencia de instancia realiza del acusado, por la comisión de dos delitos de amenazas leves del artículo 171.4 del CP , otro de amenazas leves del artículo 171 4 y 5 del CP y una falta continuada de injurias.

No obstante ello, no concurriendo ni circunstancias agravantes, ni otras circunstancias relevantes, el Tribunal no considera procedente la imposición de las penas de prisión en la extensión en la que se verifica la sentencia de impugnada, -la máxima de un año para el subtipo agravado del artículo 171 4 y 5, y en la extensión de 8 meses para los del tipo básico de amenazas leves del artículo 171 4 del Cp . Si bien la entidad de las amenazas proferidas y su reiteración no hacen aconsejable la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de prisión, que subsidiariamente solicita la defensa, consideramos más proporcionado imponer por el delito del artículo 171 4 y 5 del CP , la pena de 9 meses y un día de prisión; y por cada uno de los dos delitos del artículo 171 4 del CP , sendas penas de 6 meses de prisión, en lugar de las dos penas de 8 meses de prisión fijadas en la resolución apelada. Procede, en este solo extremo, la parcial revocación de la sentencia de instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma compatibles con la presente resolución.



SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Vidal contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 311/14, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de imponer al acusado por el delito de amenazas del artículo 171 4 y 5 del CP , pena de 9 meses y un día de prisión, en lugar del año acordado en la resolución apelada, y por dos delitos de amenazas del artículo 171 4 del CP , pena de 6 meses de prisión por cada uno de ellos, en lugar de los 8 meses de prisión por cada delito acordados en la sentencia de instancia, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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