Sentencia Penal Nº 128/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 15/2016 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100291

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2315

Núm. Roj: SAP V 2315/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
Apelación Penal nº 15/2016
Juicio sobre delitos leves nº 86/15
Jdo. de Instrucción nº 6 de Valencia
En Valencia, a 29 de febrero de 2016
SENTENCIA Nº 128/16.
OLGA CASAS HERRAIZ, Magistrado Suplente de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de
Delitos Leves nº 86/15 a los que ha correspondido el Rollo nº 15/16 sobre falta de lesiones, figurando como
apelante el denunciado Pedro Enrique , defendido por el Letrado D. Miguel Griño Sanmartín, es apelado
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado antedicho y con fecha 24 de noviembre de de 2015se dictó sentencia en la meritada causa, declarando como hechos probados los siguientes: 'El día 17 de agosto de 2015 y en las oficinas de 'tratamiento de agua' sito en Musico Maestro Rodrigo, 95 efectuaron una reunión Edmundo y Pedro Enrique , con el fin de efectuar la liquidación del despido del primero. Una vez en el interior del despacho se produjo una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual Pedro Enrique golpeó pegando un puñetazo a Edmundo . Como consecuencia del puñetazo Edmundo sufrió lesiones que tardaron 4 días no impeditivos en curar, sin secuelas'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de seis euros, ascendiendo a la suma total de 180 euros, que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado; SANTANDER 4455000001008615. En caso de impago de la citada multa voluntariamente o por vía de apremio quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente y el pago de las costas procesales y que indemnice a Edmundo en la cantidad de 120 euros'.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra la misma recurso de apelación por el Letrado D. Miguel Griño Sanmartín, en defensa de los intereses de Pedro Enrique .



CUARTO.- Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedió traslado a las restantes partes, conforme a lo dispuesto en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Audiencia fueron turnados al firmante de esta sentencia, formándose el presente rollo HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apeladaen lo que no se oponga a los siguientes

Fundamentos

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso formulado se estructura en un único motivo de recurso: infracción de ley por aplicación indebida del art. 147.2 y 66 CP , razona en síntesis que, a tenor de los hechos probados y los razonamientos jurídicos, no es posible hacer referencia a la existencia de dolo o imprudencia, requiriendo el dolo conocimiento y voluntad de realización del hecho típico.

Examinado el relato de hechos probados, los allí consignados, colman los elementos del delito leve por el que ha sido condenado el recurrente. En efecto, el delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima- cuya concurrencia ni tan siquiera es cuestionada en coherencia con la acreditada probanza de la misma atendido el parte de asistencia remitido al juzgado de guardia por la Agencia Valenciana de Salud y el parte de asistencia médica del Centro de Salud en el que fue atendido el recurrente, un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual) ( STS 4-3-86 Y 6-4-88 ), y por último que exista relación de causalidad en la acción y el resultado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sólo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro ( STS 1670/2002 de 16/10 ). Reitera dicho Tribunal que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras SS. 1160/2000, de 30 de junio ; 439/2000, de 26 de julio ; 1715/2001, de 19 de octubre y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27-12-1982 caso Bultó y 23 de abril de 1992 -caso del síndrome tóxico-).

En consecuencia, el elemento subjetivo o 'animus laedendi' sólo exige el dolo genérico de lesionar, sin que sea preciso que el resultado producido fuese querido por el agente con exacta precisión, bien entendido que el dolo de lesionar no es una especial inclinación hacia la crueldad o cosa semejante, y ni siquiera una especial intención de malherir a quien se acomete. Consiste el dolo genérico, aquí, en saber que se imprime una determinada violencia al contactar físicamente con el cuerpo ajeno, y no excluir, sin embargo, hacerlo.

En el dolo eventual no hay que captar con la voluntad el resultado, sino simplemente representárselo. Y ese elemento indudablemente concurre en el caso enjuiciado, pues en una agresión como la descrita en la narración fáctica de la sentencia de instancia, producida de un modo consciente e intencional, la adecuación entre la culpabilidad del agente y el resultado lesivo es evidente, en cuanto que la causación de tal resultado entra dentro de los términos de la probabilidad del acto y fue cuando menos aceptado por el autor al elegir el medio empleado para la agresión (un puñetazo) y la zona del cuerpo contra la que dirigió el ataque - el rostro-; ninguna duda cabe, pues, de que con su actuación el acusado ha creado, consciente y voluntariamente, un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en el resultado producido del que debe responder el autor de la acción que directa y causalmente ha generado dicho resultado.

En efecto, téngase presente que el dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana. El dolo directo ( Sentencia 29 de enero de 1992 ) existe cuando, de mano consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades, criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.

El elemento subjetivo del injusto en el delito de lesiones se satisface, pues, no solo con el dolo directo o propósito decidido de causar un menoscabo físico y/o psíquico a otra persona, sino también con el dolo eventual, que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado dañoso de su acción como posible y probable y, sin embargo realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado lesivo producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada lesiones en un tercero. Si, como declara la STS de 30 de noviembre de 2001 , recogida en la de 28 de abril de 2003 , la diferencia que caracteriza la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor, las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos y la propia conducta del recurrente ponen de manifiesto que éste tuvo que haber previsto la probabilidad del resultado de su acción de acuerdo con los conocimientos empíricos vulgares sobre 'lo que ocurre por regla general' ('id quod plerumque accidit'), a pesar de lo cual decidió ejecutarla, aceptando su causación. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado lesivo, aunque directamente no se deseare (recuérdese que no es necesaria una representación mental del concreto resultado lesivo producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada lesiones en un tercero), comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.

El apelante, en suma, consciente y voluntariamente imprimió una determinada violencia al contactar físicamente con el cuerpo ajeno, y no excluyó, sin embargo, hacerlo. La adecuación entre la culpabilidad del agente y el resultado lesivo es evidente, en cuanto que la causación del resultado lesivo (concretado en contusión a nivel malar izquierdo más herida incisa a nivel arco ciliar derecho más contusión a nivel arco ciliar derecho) entra dentro de los términos de la probabilidad del acto y fue cuando menos aceptado por el autor al elegir el medio empleado para la agresión y la zona del cuerpo contra la que dirigió el ataque; ninguna duda cabe, pues, de que con su actuación el ahora apelanteha creado, consciente y voluntariamente, un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en el resultado producido del que debe responder el autor de la acción que directa y causalmente ha generado dicho resultado, y todo ello con independencia de los móviles que guiaron su conducta, a la sazón irrelevantes en la construcción dogmática del elemento subjetivo de los tipos penales.

La consecuencia de lo expuesto ha de ser la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.-En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Miguel Griño Sanmartín, en defensa de los intereses de Pedro Enrique contra la sentencia dictada en los autos de juicio sobre Delitos Leves nº 86/15 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, debo confirmar y confirmola misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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