Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 379/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100461
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2445
Núm. Roj: SAP Z 2445/2016
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00128/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2015 0002065
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000379 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2015
RECURRENTE: Abel
Procurador/a: JAIME LOPEZ URDANIZ
Letrado/a: JESUS ISLA SUBIAS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 128/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a siete de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 209/15,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 379/2016 , seguidas
por delito de receptación, contra Abel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1991, hijo de Cipriano
y de Gracia , natural de Zaragoza, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
Sr. López Urdaniz y defendido por el Letrado Sr. Isla Subías; y contra Everardo , con NIE nº NUM002 ,
nacido en Ludus (Rumania) el día NUM003 -1974, hijo de Hipolito y Noemi , representado por el Procurador
Sr. López Urdaniz y defendido por el Letrado Sr. Serrano Moreno. Siendo parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Abel como autor criminalmente responsable delito de receptación del art. 298.2 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales.
Abónese el tiempo de detención del condenado.
Que debo absolver y absuelvo a Everardo del delito de receptación del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.' Fallo que fue aclarado por Auto de 18 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Abel , como autor criminalmente responsable delito de receptación del art. 298.2 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- En fecha 3 de agosto de 2014, Abel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y con conocimiento de su procedencia ilícita, puso a la venta una mini cadena marca LG, modelo FA 166, dos altavoces de marca LG modelo FAS166F, un altavoz marca AIWA modelos SX770A, un altavoz Wundertorn modelo L8EX, propiedad de Olegario , así como dos altavoces marca LENCO, modelo L200 y propiedad de Severino , en la página web www.milanuncios.com.
Abel había adquirido dichos efectos de tercera persona cuya identidad no ha podido ser acreditada, siendo que los mismos fueron sustraídos del interior de la peña juvenil sita en la calle Barranco Santo s/n de Ricla, mediante la fractura de la cadena y el candado que cerraba la puerta de acceso.
Los objetos han sido peritados en 325 euros.
No ha quedado acreditado que Everardo tuviera intervención en dichos hechos.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Condenado el acusado por un delito de receptación, cuestiona la versión del otro inculpado al que el Fiscal retiró la acusación, así como el precio de los objetos.
En cuanto al primer motivo el otro imputado, al que el recurrente le atribuye la venta, negó la misma y demostró que no estaba en España en la fecha de los hechos lo que demostró documentalmente y testificalmente, sin que conste se impugnaran los documentos.
La receptación tiene como presupuesto la existencia de un delito contra la propiedad; como elemento negativo, que el receptador no haya tenido parte en su comisión ni como cómplice ni como autor, y como elemento positivo, el conocimiento de la procedencia ilícita, el cual, es más que una sospecha - STS de 7 de Diciembre de 1994 -, pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente; y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir se exige un ánimo de lucro.
La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que estando sólidamente acreditados por prueba directa, permitan establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable.
De entre tales datos extremos se citan por la jurisprudencia, entre otros, la existencia de un precio vil de adquisición de tales objetos, lo que quiere decir que tienen un precio superior en el mercado; así como la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio.
En el presente caso consta acreditado, por así haberlo admitido el recurrente, que adquirió los objetos a un particular, y que el precio de adquisición abonado por el recurrente bien merece la calificación de 'precio vil' pues pagó 80 euros por objetos cuyo valor de tasación/mercado era 325 euros. Pero a mayor abundamiento, la compra no era para uso propio sino para revenderlos como se desprende del hecho que al día siguiente los pusiera a la venta por internet, lo que alertó a los dueños que se lo intentaron recomprar y les pidió 700 euros, lo que demuestra que la valoración pericial se quedó por debajo del valor que según el recurrente, tenían los objetos.
Todo ello pone de manifiesto el previo conocimiento por el recurrente de la procedencia ilícita de tales objetos, conclusión que extrajo la Juez de lo Penal acertadamente, con lo cual quedó desvirtuada la presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Abel contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital , confirmando íntegramente la sentencia recurrida , y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

