Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 110/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 128/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100118

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1940

Núm. Roj: SAP B 1940/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 110/16
Diligencias Previas núm. 419/16
Juzgado de Instrucción nº 1 de los de el Prat de Llobregat
SENTENCIA Nº
Ilmas. Srías:
D. José María Planchat Teruel
D. Carlos Mir Puuig
D. Jesús Navarro Morales
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo del año dos mil diecisiete.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente
causa nº 110/16, dimanada de D. Previas núm. 419/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de
los de El Prat de LLobregat, seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra la acusada
Cecilia , nacida el día NUM000 de 1.992 en Brasil, hija de Valeriano y de Martina , con pasaporte
brasileño NUM001 , de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de prisión
provisional por razón de la presente causa desde el día 13 de junio de 2.016.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pascual
Caparrós, y el letrado D. Cesar Manubens Llanas en defensa de la acusada.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368.1 del C.P . en relación con el art. 369.1, apartado 5º del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando autora del dicho delito a la acusada, solicitando para la misma la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN y multa de TRESCIENTOS DIEZ MIL EUROS, interesando el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, sin perjuicio de que procesa la expulsión del territorio nacional si antes del cumplimiento del total de la pena la penada es clasificada en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal como establece el art. 89.2, último inciso del C. Penal .

Interesó asimismo el comiso de la droga y demás efectos intervenidos conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del C. Penal y 367 Ter de la L.E.Crim. y la condena al pago de las costas procesales conforme al art. 123 del C. Penal .



TERCERO. La defensa del acusado en el acto del juicio y en idéntico trámite y modificando sus conclusiones provisionales calificó definitivamente los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal, a cuya calificación definitiva se adhirió entera y expresamente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusada Cecilia (mayor de edad, nacida en Brasil, sin antecedentes penales, con pasaporte brasileño núm. NUM001 , en periodo de estancia legal que finaliza el 10 de octubre de 2.016 sin que le conste permiso de residencia en este país), fue interceptada el día 12 de junio de 2.016, sobre las 15 horas, en el Aeropuerto del Prat (Barcelona), procedente de Sao Paulo (Brasil), con escala en Zurich (Suiza), en vuelos NUM002 y NUM003 de la compañía Swuis, transportando en una maleta semirrígida de color blanco y rosa facturada a su nombre con núm. 07286540, ocultos en cinco botes de distintos productos cosméticos, un polvo sólido blanquecino que una vez analizado mediante el reactivo droga test dio resultado positivo a cocaína.

El peso bruto total ascendía a cinco mil doscientos ochenta y dos gramos (5.282 gr).

Una vez analizada la mencionada sustancia por el Instituto Nacional de Toxicología, se confirmó que era cocaína, con un peso neto de cuatro mil novecientos cincuenta y un gramos con ochocientos miligramos (4.951'8 gr.), con una riqueza del 38'4% y una cantidad total de la cocaína base de mil novecientos gramos (1.900 gr.). Dicha sustancia era transportada por la acusada con ánimo de distribuirla a terceros en el mercado ilícito, donde hubiera alcanzado un valor de trescientos cuatro mil quinientos siete euros (304.507 euros).

La acusada se haya en situación de prisión preventiva por razón de estas causa desde el día 13 de junio del pasado año 2.016.

Fundamentos


PRIMERO-. Calificación jurídica de los hechos.

De consuno con la calificación definitiva consensuada por todas las partes en el acto del juicio, los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de cantidad de notoria importancia prevista en el art. 369.1 , 5ª, del C. Penal , al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte de los acusados de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y, c) La preordenación al tráfico de la sustancia intervenida.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado y así se razonará adecuadamente en la ulterior fundamentación jurídica de ésta sentencia que la acusada fue detenida cuando, procedente de Brasil, llegó al Aeropuerto de El Prat de Llobregat portando en el interior de sus equipajes las sustancias estupefacientes relatadas en el factum de ésta sentencia, estando obviamente destinada la sustancia a su distribución a terceros.

En punto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud ( S.T.S.15/6/99 ) y 24/7/2.000 , por todas las demás).

En lo concerniente al tercer requisito, deviene acreditado por la prueba que más adelante se desgranará, que la sustancia aprehendida estaba preordenada al tráfico.

Concurre, además, la modalidad agravada de notoria importancia del art. 369.1 , 5ª del C.

Penal por cuanto la cantidad de cocaína aprehendida en poder de los acusados asciende a un peso neto de cocaína de 4.951'8 gr., que excede con mucho del umbral mínimo de la cantidad de notoria importancia, que se viene fijando en 750 gramos, según incesante Jurisprudencia (por todas la S.T.S.

núm. 934/2.004, de 15 de julio - en aplicación del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001).



SEGUNDO.- De la valoración probatoria y de la autoría de los hechos.

Del citado delito contra la salud pública es responsable criminalmente en concepto de autora por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría a cargo de la msima por las consideraciones que a continuación se expresan: I.- Respecto de la conducta típica de introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes , la reputamos inconcusamente acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento de ese extremo llevado a cabo en el acto del juicio por parte acusada, pues reconoció sin ambages y a preguntas concretas y detalladas del Ministerio Fiscal ser rigurosamente ciertos los hechos se le imputan en el escrito de acusación, al que hacemos expresa remisión en ese punto en elemental tributo a la brevedad expositiva; 2º) La no menos contundente prueba testifical evacuada por los agentes de la Guardia Civil con carnés nums. NUM004 y NUM005 , pues relataron ambos haber presenciado como en el equipaje que portaba la acusada y entre sus enseres personales había cinco botes de cosméticos que contenían un polvo blanco que dio positivo al reactivo de cocaína, y, 3º) La profusa prueba documental obrante en autos, acreditativa del hallazgo de la droga en el equipaje que portaba la acusada a su llegada al Aeropuerto del Prat, procedente de Brasil. Ninguna duda existe, por tanto, de esa ilegal introducción en España de la sustancia estupefaciente ni de su destino preordenado a su distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo.

II.- Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida a los acusados resultan probadas a partir de los distintos dictámenes periciales expedidos por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante en la causa a los folios 136 a 138 y que gozan de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.



TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada ni concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO. De las penas a imponer.

De conformidad con la expresa petición de todas las partes y por esa reputada autoría, procederá condenar a la acusada a la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN y multa de TRESCIENTOS DIEZ MIL EUROS.

La pena de prisión impuesta se sitúan en la mínima contemplada en el Artículo 369.1 , 5ª del Código Penal y art. 370, Ter, 1, b) del C. Penal y viene consensuadas con las partes.

La pena de multa impuesta a la acusada se ajusta a los parámetros legales y lo es de conformidad con lo consensuado por las partes.

De conformidad igualmente con lo interesado por las partes, procederá acordar el cumplimiento en este país de la totalidad de la pena impuesta, sin perjuicio de que proceda la expulsión del territorio nacional si antes del cumplimiento del total de la pena la penada es clasificada en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal como establece el art. 89.2, último inciso del C. Penal .



QUINTO.- Del decomiso.

En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , es lo procedente acordar el decomiso de las tan referidas substancias y que se de destino legal a las mismas así como al resto de efectos que hubieren sido intervenidos a los acusados.



SEXTO.- De las costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenada la acusada, es lo procedente condenarle también al pago de las costas procesales causadas.

SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional.

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de serle de abono a la acusada el tiempo del que ha estado privada preventivamente de libertad por razón de la presente causa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

-I) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Cecilia como autora criminalmente de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN y multa de TRESCIENTOS DIEZ MIL EUROS, así como al pago de las costas procesales causadas.

-II) Se acuerda el cumplimiento en este país de la totalidad de la pena impuesta, sin perjuicio de que proceda la expulsión del territorio nacional si antes del cumplimiento del total de la pena la penada es clasificada en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal como establece el art. 89.2, último inciso del C. Penal .

-III) Se acuerda el decomiso de la sustancia y dese el destino legal a la misma así como al resto de efectos intervenidos a la acusada.

-IV) Sírvale de abono a la acusada el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que deberá formularse ante este Tribunal en el plazo de diez días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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