Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 96/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 128/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100457
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:903
Núm. Roj: SAP CR 903/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00128/2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCION PRIMERA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02 Modelo: SE0200 N.I.G.: 13082 41 2 2013 0031234
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Adrian , Damaso , Aurelia
Procurador/a: D/Dª CARLO S SANCHEZ SERRANO, MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES ,
CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA
Abogado/a: D/Dª MATIL DE DIAZ DE RADA MARTIN NAVARRETE, MIGUEL BENITO NAVARRO ,
MARINA BELLO APARICIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000595 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
SENT ENCIA Nº 128
Ilmo . Sr. Presidenta
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
Ilmo s. Sres. Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de CIUDAD
REAL, por delito de ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB., seguido contra Aurelia
, Adrian y Damaso , siendo partes, como apelantes Adrian , Damaso y Aurelia , defendidos por el
Abogado MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN NAVARRETE, MIGUEL BENITO NAVARRO y MARINA BELLO
APARICIO y representados por el Procurador CARLOS SANCHEZ SERRANO, MARIA DEL CARMEN BAEZA
DIAZ-PORTALES y CRISTINA GARCIA SACEDON PARDILLA y, como apelado el MINISTERIO FISCAL;
habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.
Antecedentes
PRIM ERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de CIUDAD REAL, con fecha 28 de diciembre de 2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: A) Entre las 22:00 horas del 09/02/2013 y las 07:30 horas del 10/02/2013, persona/s desconocida/s, con intención de obtener un beneficio económico ilícito, treparon por la fachada y apoyándose en una farola, fracturaron la ventana del cuarto de baño del domicilio propiedad de Valentín , ubicado en la C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Argamasilla de Alba, accediendo al interior y apoderándose de diversas joyas de oro, aparatos electrónicos y otros efectos, tasados pericialmente en la cantidad de 3.683,50 euros. El perjudicado reclama tal cantidad.- No ha quedado acreditado que los acusados Adrian , Aurelia y Damaso sean autores del robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, que se les imputa.- B) El acusado Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico y teniendo conocimiento de su ilícita procedencia, el 11/02/2013 vendió en el establecimiento Cicorse Informática, S.L., sito en la C/ Nueva n.º 6 de Tomelloso, una alianza percibiendo un total de 31 euros.- La acusada Aurelia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio económico y teniendo conocimiento de su ilícita procedencia, el 11/02/2013 vendió en el establecimiento Rodríguez Joyeros, S.L., una pulsera de oro por un precio de 86 euros; el 12/02/2013 vendió en el establecimiento Cicorse Informática, S.L., sito en la C/ Nueva n.º 6 de Tomelloso, una esclava de oro con la inscripción Carlos Miguel , NUM001 , percibiendo un total de 47 euros; el 14/02/2013, con igual ánimo y conocimiento vendió en el establecimiento anteriormente indicado un anillo de oro por un precio de 70 euros. Finalmente vendió en la Joyería Emperador, S.L. , el 15/02/2013, en dos ocasiones diferentes, dos cadenitas de oro por un precio de 80 euros y posteriormente ese mismo día un sello lacado, una cadenita, una cruz de Caravaca y un colgante por un precio total de 150 euros.- El acusado Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico y teniendo conocimiento de su ilícita procedencia, el 11/02/2013 vendió en el establecimiento denominado Compro Oro Socuéllamos, S.L., situado en la C/ Generalísimo, n.º 94 de Socuéllamos, tres cadenas de oro, una cruz de Caravaca y dos colgantes con forma de mano por un precio total de 150 euros.-Las joyas anteriormente indicadas fueron recuperadas por la Policía, reconocidas por su legítimo propietario, Valentín , y entregadas a éste en concepto de depositario. El perjudicado reclama dichas joyas.SEGU NDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo a Aurelia , Adrian y Damaso del delito de robo con fuerza, en casa habitada, por el que habían sido acusados; declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causado.- Que debo condenar y condeno a la acusada Aurelia , Adrian y Damaso como autores de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales.- Procédase a la entrega definitiva de las joyas a su legítimo propietario Valentín .
TERCERO.- Noti ficada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Adrian , Damaso y Aurelia , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUAR TO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación las representaciones procesales de Adrian , Aurelia y Damaso , disconformes con la sentencia que les condena como autores de un delito de receptación; los tres en sus respectivos recursos, denuncian error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, al no existir prueba que acredite que tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas vendidas, insistiendo en que no se conocían entre sí. Además de apuntar la duda razonable, y la apreciación de las atenuantes de drogadicción para Aurelia y Adrian , añadiendo éste último la de dilaciones indebidas, terminan todos ellos interesando el dictado de nueva resolución por la que se les absuelva.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público, que solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGU NDO.- Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, venimos sosteniendo de forma constante que la primera parte de la inexistencia de prueba alguna, por lo que no cabe la solución condenatoria, mientras que el segundo exige que, del acervo probatorio, el juzgador de instancia, haya incurrido en grave y craso error en su ponderación, al apartarse de las reglas de la razón, la lógica y la coherencia. La STS de 15 dic. 2006 recuerda: Seña la la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481], art. 6.2 del Convenio par la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal ... a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada el juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se puede considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo (RJ 2001751), que El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. ( SSTS 20/2001 de 28.3 , 1801/2001 de 13.10 [RJ 20019221 ], 511/2002 de 18.3 [RJ 20023926 ], 1582/2002 de 30.9 [RJ 20028680]).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
De acuerdo con tal doctrina jurisprudencial ya puede decirse que no se infringe el principio de presunción de inocencia puesto que, además de la documental, en el plenario se practicó abundante prueba personal, como ya se refiere en los respectivos escritos de interposición del recurso.
Tampoco se plasma en la sentencia duda alguna en el juez sentenciador, por lo que tampoco se infringe el principio in dubio pro reo, lo que solo ocurre cuando, pese a la duda manifestada por el juzgador, se pronuncia con sentir condenatorio.
TERCERO.- Respecto al error valorativo, sabido que no se trata de sustituir la valoración del juzgador de instancia, sino de examinar si el análisis de la por él ponderada se ajusta a los cánones de la lógica jurídica y la razón, en el caso, hemos de concluir en el sentido de que ni es ilógica ni arbitraria, respondiendo a las reglas de la sana crítica la valoración de la amplia personal practicada a su presencia y presidida por los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
De partida, no se hace cuestión de que los apelantes vendieron en distintos establecimientos, las joyas, las que fueron sustraídas el 10 de febrero de 2013, todas ellas reconocidas por su legítimo propietario.
Respecto al conocimiento de su ilícita procedencia, por lo que a la Sra. Aurelia se refiere, resulta de su propio interrogatorio cuando mantiene que fue su hija, menor de edad en la fecha de los hechos y sin actividad de ningún tipo, quien, sucesivamente, durante los días 11, 12, 14 y 15 de febrero de 2013, le fue llevando una importante cantidad de joyas, sobre cuya procedencia se limitó a explicar que se las daba su por entonces su novio rumano, Belarmino ; joyas que su hija pidió que le vendiera, eso sí, con la prevención de que lo hiciera en distintos establecimientos, como así hizo Aurelia que durante cuatro días fue vendiéndolas, el último, el día 15, acudiendo incluso a dos establecimientos distintos. Las circunstancias que ella misma expone en su relato permiten concluir con naturalidad y sin forzar, que, sin necesidad de tener un acabado conocimiento del hecho delictivo, esas joyas procedían de un delito patrimonial.
Respecto a Damaso , el conocimiento del origen ilícito se infiere de la venta de las joyas por un valor bastante inferior al real (folio 236), así como por lo contradictorio de sus versiones en relación con los hechos; y así, respecto a la venta de 3 cadenas de oro (valoradas en 288 euros), una cruz de caravaca de oro (valorada en 85 euros), y dos colgantes en forma de manos, de oro (valoradas en 82 euros), primeramente en fase de instrucción sostiene que la cadena se la encontró en la calle y el resto era de su propiedad, y ya en el plenario, mantiene que lo que él vendió en un establecimiento de compro oro de Socuéllamos, se lo entregó previamente Belarmino para saldar una deuda que ascendía a 80 euros - cuando lo vendido lo cuadriplica -, indicándole éste que las joyas eran de su madre.
Y respecto a Adrian , el conocimiento de la ilícita procedencia resulta del testimonio creíble y verosímil de los agentes de los dos agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario, y con el que la alianza que éste vendió, por 31 euros, si bien dijo que se la encontró, la realidad es que el anillo estaba claramente manipulado con algún objeto, deformado y rallado , estado que presentaba no por haber sido pisado, sino esa manipulación realizada para hacer desaparecer la inscripción. Ese mismo testimonio es el pone de manifiesto el contacto y relación con Aurelia , siendo vistos en plurales ocasiones unas veces en el coche de uno, otras en el del otro, además de que son casi vecinos.
De lo anterior, no puede sostenerse que sea arbitraria la inferencia de que los tres aquí apelantes conocían la procedencia ilícita de las joyas vendidas.
CUARTO.- Sobre la atenuante de drogadicción articulada ex novo por Adrian , tal circunstancia impide que ahora pueda abordarse, sin perjuicio de ser absolutamente insuficiente el contenido del documento al folio 142 de las actuaciones, que por demás recoge lo que refiere el recurrente. Y respecto de la reiterada por Aurelia , reiterar aquí también que la documental obrante, de 2016, no relaciona una eventual afectación por consumo de tóxicos el día de los hechos, ocurridos en febrero de 2013. Con el consiguiente decaimiento.
Por lo que a las dilaciones indebidas se refiere, aún siendo articulada ex novo por la representación procesal de Adrian , procede pronunciarse sobre ella; del examen de las actuaciones - el Ministerio fiscal calificó los hechos el 26 de febrero de 2014, uniéndose los escritos de defensa fechados a 10 de julio, 24 de septiembre y 16 de octubre de 2014; a falta de una eventual conformidad, para lo que fueron convocados el 2 de junio de 2015, se hizo un primer señalamiento para el 3 de diciembre de 2015, que fue suspendido por la incomparecencia de Aurelia , por entonces en prisión, y la de dos testigos, señalándose finalmente para el 24 de noviembre de 2016, en que efectivamente se celebró la vista oral -, puede sostenerse que el caso está dentro de lo que puede referirse como tiempos medios, por lo que no procede acogerla.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación formulados por las representación procesales de Adrian , la de Aurelia y la de Damaso contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2016 en Procedimiento Abreviado seguido con el número 595/2014 en el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO; hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
