Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 359/2017 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 128/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100192

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4337

Núm. Roj: SAP M 4337:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2013/0000937

Procedimiento Abreviado nº 77/2016

Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe

Rollo de Sala nº 359/2017

S E N T E N C I A Nº 128/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

Dª Adela Viñuelas Ortega

D Vicente Magro Servet(Ponente)

Dª Isabel Huesa Gallo

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23/11/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 77/2016 seguido contra Adolfo por la comisión de un delito de simulación de delito en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa.

Son partes, como apelante el/los acusado/s, representado y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. JOSÉ MARTINEZ MERINO, y como apelado, la mercantil LIBERTY Seguros Compañía de seguros y reaseguros S.A., representada y defendida por la letrada Dña. ANA CRISTINA CHACÓN ALONSO, y al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado a las partes y al Fiscal, quienes lo impugnaron, se elevó la causa original a este tribunal.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la comisión del delito, toda vez que el acusado formuló denuncia por sustracción de su vehículo cuando los datos e indicios que constan del plenario llevan al juez a un razonamiento que impugna la parte recurrente, pero que tienen razón de veracidad por concurrir varios que determinan la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y así, pese a que el recurrente cuestiona estas conclusiones fue el propio acusado quien en fecha 23-12-2013 utilizando su llave llevó su vehículo a un barranco para obtener de su aseguradora una indemnización, lo que no llegó a lograr tras la investigación abierta por esta. Constaba embargado además en el Registro de bienes muebles desde el 12-11-2010, como explica el juez penal, por lo que según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que concluyan que no hay prueba suficiente.

Así las cosas, el juez explica que pese a que el recurrente señala que tenía testigos que exponen que estuvo conduciéndolo hasta el día 8-1-2013 estos no acuden a juicio no siendo admitidas las alegaciones del recurrente en torno a no haberlo hecho, ya que sería prueba de descargo frente a las de la acusación y aunque sea cierto que no debe demostrar su inocencia es cierto que puede y debe aportar las de descargo.

Añade el juez que pese a la impugnación del recurrente respecto al estudio e informe y declaración de los agentes policiales estos pueden y deben declarar en el plenario lo que conocen y saben de los hechos afirmando que su conclusión en el atestado, a la vista de las pruebas, es que el vehículo fue llevado al barranco ya que no volcó, además no existían signos de ser forzadas puertas y arranque lo que es fundamental para llegar a entender que el vehículo fue sustraído y arrojado al barranco. Pese a que el recurrente cuestione esta conclusión y su capacidad para hacerlo es viable estimarlo y así lo hace el juez porque son signos e indicios concurrentes que llevan a descartar la sustracción y apoyar la tesis de la denunciante de que se intentó engañar a la aseguradora simulando un robo. Los agentes, ante las sospechas, se ponen en contacto con BMW para acceder a datos informáticos del vehículo constando que el mismo tuvo su última circulación el 23-12-2012, fecha que es la que coincide cuando saltan los airbags y además las dos únicas llaves del vehículo son las que tiene el acusado (folio nº 127 y ss). Se añade que de no estar las llaves puestas el vehículo no puede funcionar y nadie más tenía llaves, lo que lleva a añadir más datos indiciarios para llegar a la conclusión de la comisión del delito que es objeto de acusación. Pese a que lo cuestiona el recurrente el perito Cosme (f. 58 y ss) llega esa conclusión también, señalándose que si se arranca el vehículo con llave falsa el sistema informático da código de error y no se hubieran saltado los airbags. El juez añade como otro dato indiciario o corroborador de los anteriores que el vehículo estaba embargado y por ello no podría ser vendido por lo que la estrategia de la simulación del robo y dejarlo en el barranco era lógica al objeto de percibir la indemnización por el siniestro. Por ello, el juez condena en base a la concurrencia de los indicios que le llevan a concluir la existencia del delito cometido por la simulación del robo para cobrar la indemnización lo que le hace concurrente con la estafa en grado de tentativa.

El recurrente cuestiona que hay testigos que declararon en la instrucción que el vehículo fue utilizado hasta el 8-1-2013, pero con independencia de que no acudieron al plenario ( y el recurrente afirma que no consideró necesario llevarlos a juicio) la prueba citada por el juez no evidencia esa utilización siendo una dispar valoración del recurrente tan solo respecto a la acertada valoración del juez penal. Cuestiona la declaración de lis agentes, pero ello también está inserto en su distinta valoración respecto de la del juez que esta sala la ve completa y acertada por la concurrencia de los indicios que sí que son determinantes para tener por enervada la presunción de inocencia. Alega que el hecho de que la puerta no esté forzada no quiere decir que se tenga que haber utilizado la llave del acusado pero es una conclusión lógica porque es la fuerza actuante la que lleva a cabo la revisión del objeto y mantiene un dato relevante al objeto de descartar la existencia del robo del vehículo y apoyar la tesis de la simulación para cobrar la indemnización. Y lo mismo ocurre con respecto de los airbags ya expuesto anteriormente siendo una cuestión técnica sobre la que se investigó y cuya conclusión en sentencia es acertada pese a que el recurrente lo cuestione. Cuestiona también el recurrente que no exista pericial pero los datos en los que se apoya el juez son admisibles, efectuando el recurrente unas conclusiones con las que no se participa por la sala por entender acreditados los extremos expuestos por el juez y antes citados y desarrollados. Pone en duda el informe aportado por la aseguradora respecto a que sería posible la inserción de llave manipulada pero ello es descartado por el juez y argumentado como se ha expuesto, alegando que puede que se rompiera la electrónica debido al impacto, pero los agentes concluyen que el vehículo no estaba volcado y este dato es argumentado por el juez pese a que el recurrente discrepe de ello. Respecto al hecho de cuestionarse el informe pericial en el punto 5º del recurso no es más que una distinta valoración de la prueba practicada aceptando la sala la concurrencia de datos y elementos indiciarios aceptando la sala la conclusión del juez respecto a este informe y las razonadas conclusiones de los agentes. Lo mismo ocurre cuando cuestiona que los agentes no tienen conocimientos de electrónica en sus conclusiones en el atestado, pero se rechaza por entender viable su valoración por su capacidad informante y al recoger en el atestado sus conclusiones tras la investigación, dadas las máximas de experiencia, entendiendo viable que solo se hubieran podido utilizar las llaves del vehículo para moverlo como expone el juez, cúmulo de datos indiciarios que llevan a dictar sentencia condenatoria por la concurrencia de los que son determinantes para tener por enervada la presunción de inocencia como postula la fiscalía. Y lo mismo respecto del embargo del vehículo que es un dato más a añadir a los anteriores,

Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Adolfo debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA 77/2016 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 1 de Getafe y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 30/03/2017. Doy fe.


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