Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 335/2017 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 128/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100118
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3069
Núm. Roj: SAP M 3069/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0185970
Apelación Juicio sobre delitos leves 335/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2403/2016
Apelante: D./Dña. Samuel y D./Dña. BICIMAD
Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 128/17
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN,
Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en
el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia condenatoria por delito de apropiación
indebida, dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 en el Juicio por Delito Leve Num. 2403/2016, seguido
ante el Juzgado de Instrucción Num. 13 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como
denunciante la entidad mercantil Bono Park, y, como denunciado Samuel , mayor de edad, vecino de Madrid
y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido apelante el denunciado, representado
por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, y defendido por el Letrado D. Jaime Sergio
Martínez Charro.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 13 de los de Madrid, se celebró Juicio por Delito Leve con el Num. 2403/2016 , que tiene su origen en atestado policial instruido en fecha 3 de septiembre de 2016 contra el denunciado antes reseñado, por apropiación de una bicicleta del servicio Bicimad, dictándose Sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 02:00 horas del día tres de septiembre de 2016, Samuel , fue sorprendido por agentes de policía nacional en la calle Abala de Madrid conduciendo una bicicleta propiedad de Bonpark careciendo de cualquier título que le permitiese la utilización. Previamente había sido utilizada por una usuaria que laancló de forma incorrecta al devolverla'.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Condeno a Samuel como autor de un delito leve contra el patrimonio, apropiación indebida, del art. 254 del Código Penal , a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 3 euros, de conformidad con lo establecido en el fundamento tercero de esta resolución. La parte condenada deberá abonar las costas de este juicio'.
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el día 3 de marzo de 2017, siendo designado para su resolución por turno de reparto el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte condenada en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1º.- No acudió al plenario por motivos ajenos a su voluntad, lo que le produjo una importante indefensión. 2º.- La única responsable de la pérdida de la bicicleta que se ocupa al denunciado no es él, sino 'la señorita usuaria que legalmente la usó', pues no la dejó anclada como debía. 3º.- El denunciado se limitó a coger una 'res nullius' y a usarla para ir a su casa, y tenía la intención de devolver la bicicleta en el mismo sitio esa misma tarde, pues había 'quedado con su novia'. 4.- El denunciado se encuentra en situación de desempleo, careciendo de cualquier antecedente policial. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución del recurrente. Con carácter subsidiario, la reducción de la cuota de la multa, de 3 a dos euros.
SEGUNDO.- En realidad, en el escrito que materializa el recurso de apelación al que responde esta alzada no se discute ni pone en duda la realidad de los hechos por los que ha sido juzgado el recurrente: la posesión, previo apoderamiento, de una bicicleta del servicio destinado al público Bicimad, y sin abonar previamente el precio del alquiler ni ostentar título alguno que legitimase al denunciado para el disfrute del mencionado bien mueble.
No se pone en cuestión de forma expresa la valoración de la prueba ni se hace referencia a ningún elemento o concepto jurídico que sirva para combatir la conclusión judicial alcanzada sobre la realidad de los hechos cometidos ni su calificación jurídica. Se ve incumplida con ello la obligación de expresar en el recurso las razones sobre las cuales puede fundarse la discrepancia con la sentencia recurrida, cuestión que por sencillo que resulte ser el proceso por delitos leves, no puede obviarse a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el recurso se incluyen una serie de alegaciones de diverso cariz, que merecen un tratamiento diferenciado.
TERCERO.- 1.- En primer lugar, carece de trascendencia la alegación que sostiene el sufrimiento por parte del recurrente de una verdadera indefensión al no haber acudido a juicio por causas ajenas a su voluntad.
No se acreditan en modo alguno tales causas, aunque resultaría extemporáneo hacerlo en esta fase de alzada, al no haberlas alegado oportunamente ante el Juzgado de Instrucción con pretensión de suspensión de la vista oral si realmente se contase con razones que justificasen dicha pretensión.
2.- En el segundo motivo se atribuye la responsabilidad de los hechos a la usuaria de la bicicleta que la utilizó (legítimamente según consta en el atestado policial) con anterioridad al denunciado, a quien se viene a culpar de no haber dejado la bicicleta debidamente anclada. No podemos compartir esta postura.
El artículo 254 del Código Penal , introducido en su redacción actual por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 20 de marzo, castiga el delito de apropiación indebida impropia, expresando que 'Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses'. En el apartado 2 establece la pena de multa de uno a dos meses cuando el valor de lo apropiado no excediese de 400 euros.
A diferencia de los títulos de recepción de las cosas que se contemplan en el artículo 253 (depósito, comisión, o custodia), o de esa misma recepción en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o la negativa del hecho de haberlos recibido, el artículo 254 aloja la apropiación sin título legítimo de bienes muebles diferente de la sustracción. Ha de conocerse que se trata de bienes ajenos, y la apropiación requiere una inferencia intencional, de incorporación del objeto al patrimonio del autor, que puede ser indefinida, quedando fuera de la órbita penal lo que pudiera ser un contacto más o menos instantáneo.
No cabe responsabilizar a otra persona que no sea el apelante de la acción que colmando los elementos anteriores lleva a cabo. El hecho de que la persona que de forma legítima utilizó la bicicleta con anterioridad al apoderamiento ahora juzgado la dejase sin anclar debidamente no se convierte en causa de exención de la responsabilidad en la que incurre el acusado. Este defectuoso anclaje no le autoriza a apropiarse del objeto.
En modo alguno.
3.- No puede tampoco acogerse la alegación que se esgrime en el recurso en cuanto invoca que el denunciado se apoderó de una simple 'res nullius', ni resulta de la prueba practicada en el juicio oral -y argumentada en la sentencia- dato alguno que permita deducir que tenía intención de devolver la bicicleta. Lo primero dado que este tipo de utensilios se caracteriza sin lugar a duda por su morfología e identificación de la empresa propietaria; además no es preciso resaltar que se trata de un hecho notorio, generalmente conocido, que las bicicletas de alquiler tienen un dueño: la empresa que explota el servicio mediante su alquiler, cuyo logotipo -perfectamente visible- va estampado en la estructura metálica, como dice la sentencia apelada. No se trata por lo tanto de una 'res nullius' pues dicho concepto responde al de cosa abandonada o sin dueño, cuyo apoderamiento hoy sería impune al haberse derogado la redacción que presentaba el artículo 253 anterior a la mencionada reforma del Código Penal ). Lo segundo dado que se dirigía a su casa con la bicicleta en su poder, sin aportar indicio alguno acerca de la supuesta intención de devolverla.
En suma, hemos de afirmar -pese a la abstracción con la que se plantea el recurso desde el punto de vista técnico- que la sentencia lleva a cabo una aplicación del tipo penal que no incurre en vulneración alguna de las reglas que deben resultar observadas en garantía de los derechos de toda persona sometida a juicio, ni de forma ni tampoco en cuanto al fondo, ni en su motivación ni estructura.
La puesta en cuestión del delito, ha de ser por todo ello, desestimada.
4.- Queda solamente referirse a la petición de reducción de la cuota de multa que se impone al recurrente. La sentencia del Juzgado de Instrucción le condena a la pena de dos meses multa, a razón de tres euros diarios.
El recurso afirma -ninguna constancia hay en autos- que el recurrente se encuentra en situación de desempleo y solicita la reducción de la cuota multa (no de la extensión de la pena) en un euro.
Para dar respuesta a la expresada pretensión, entre otras muchas podemos citar la STS 320/2012, de 3 de mayo (ROJ: STS 2910/2012 ), a cuyo tenor: 'La jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias números 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación...'.
Sin acreditarse esa situación de indigencia o similar que se cita en la jurisprudencia invocada, no encontramos motivos para revocar en este extremo la sentencia apelada.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Samuel contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 13 de Madrid en el Juicio por Delito leve Núm. 2403/2016 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 10/03/2017 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
