Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 114/2017 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 128/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017100132
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2060
Núm. Roj: SAP M 2060:2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0007670
Apelación Juicio sobre delitos leves 114/2017 Mesa 9
Origen:Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 7/2016
Apelante: D./Dña. Erasmo y D./Dña. Rita
Letrado D./Dña. ROBERTO RODRIGUEZ-PEÑA ILLESCAS y Letrado D./Dña. MARIA TERESA DE LA CRUZ YAGÜE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 128/2017
En Madrid, a 24 de febrero de 2017
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 114/17 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 7/2016, en fecha 14 de septiembre de 2016 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos leves de LESIONES y AMENAZAS siendo partes apelantes Dª Rita y D. Erasmo y partes apeladas las mismas respecto del recurso del contrario y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'No queda acreditado que el 23 de enero de 2016 Erasmo agrediera o amenazara a Rita .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
'Que debo absolver y absuelvo a Erasmo de los delitos leves de lesiones y amenazas por los que ha sido enjuiciado, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de Rita , solicitando la nulidad de la sentencia de instancia, y de Erasmo pidiendo la imposición a las denunciantes de las costas procesales por temeridad o mala fe.
CUARTO.-Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso mediante diligencia de 25 de enero de 2017, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de Rita solicita expresamente lanulidad de la sentencia de instancia, en primer lugarpor omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas, de conformidad con el art. 790.2 de la LECrim . en relación con el art. 24.2 de la Constitución .
Se aprecia en primer lugar que la sentencia apelada, incumpliendo los requerimientos legales, carece de un verdadero relato de hechos probados, lo que de haberse invocado hubiera determinado la nulidad de la sentencia de instancia por este solo motivo, algo que no puede acordarse de oficio ( art. 240.2, párrafo segundo LOPJ ).
La nulidad que se insta se refiere propiamente a la falta de fundamentación de la sentencia, al amparo del art. 790.2 de la LECrim ., precepto que ha sido modificado para adaptar la legislación procesal a las consecuencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las SSTC 116/05 de 9 de mayo , 208/05 de 18 de julio , 49/2009, de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo o 127/2010, de 29 de noviembre y las más recientes 88/2013, de 11 de abril y de 9 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España .
El actual art. 790.2, párrafo tercero, de la LECrim ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio sino la posibilidad de articular una causa de nulidad:
'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'
Como primer motivo de error se señala que Celsa no es denunciante de los hechos, sino que quien denuncia los mismos es su madre Rita , la cual manifiesta que su hija Celsa es testigo de la agresión y de la amenaza proferida y es a ella a quien se designa Letrado del turno de oficio. Considera por ello que se produce error en la valoración de la prueba, al excluir el 'testimonio' corroborador de Celsa por considerarla 'denunciante', dejando así la declaración de Rita huérfana de prueba de cargo.
Tiene parcialmente razón la apelante en que en realidad la denunciante era exclusivamente Rita , pues no consta que Celsa presentara denuncia; más aún, en el plenario dijo que había sido amenazada por el denunciado en otras ocasiones, pero no en esta. Ahora bien, la citada declaró en calidad de denunciante y no como testigo de los hechos, situación que posiblemente ha venido propiciada porque en la denuncia Rita manifiesta que Celsa también fue amenazada y porque esta denuncia se solapa con otra seguida en el Juzgado 19 en la que tanto Rita como Celsa solicitan orden de protección. Dicho lo cual, el juicio se celebró con Rita y Celsa como parte denunciante, sin que la ahora apelante protestara por dicha circunstancia o manifestara que se estaba produciendo un error. Así pues, el juzgador no erró cuando se refirió a Celsa como la 'denunciante' y no como 'testigo' pues esa fue la condición que pacíficamente ostentó en el plenario.
Lo correcto hubiera sido que Celsa declarase como testigo, pero lo hizo como denunciante a la vista, ciencia y paciencia de la parte recurrente, asistida de letrado que nada opuso.
Dicho lo cual, la tesis según la cual de haber declarado como testigo la 'denunciante' se hubiera aportado una prueba de cargo suficiente de los hechos denunciados obedece a una interpretación mecanicista de los medios de prueba en el proceso penal, con desconexión de las circunstancias personales y de todo tipo que concurren en los testigos. Creer que si la Sra. Celsa , hija de Rita , denunciante en otras causas de Erasmo , declara como testigo y bajo juramento de decir verdad su testimonio va a ser apto para enervar la presunción de inocencia y que en caso contrario resulta inocuo para la acusación supone una aproximación errónea a las fuentes de prueba y a su interpretación, que requiere ponderar las causas de incredibilidad que pueden concurrir en los testigos y además conectarlas con el resto de medios de prueba. Ejemplo de lo anterior es que el testimonio de cargo -las denunciantes también están obligadas a decir verdad- viene contrarrestado no solo por la versión del acusado sino por una testigo, que es precisamente la pareja sentimental de aquel, lo que obviamente hará que la acusación desconfíe de su fiabilidad aunque su declaración se preste con todas las garantías legales de la prueba testifical.
Seguidamente el recurso critica la forma de abordar la sentencia la prueba de cargo cuando afirma que 'la frontal negativa del denunciado impone revisar la versión de las denunciantes' cuando, dice la recurrente, las 'máximas de experiencia nos enseña[n] que el denunciado siempre va a presentar una 'frontal negativa''. Ciertamente al expresión reproducida no es muy afortunada, pero no supone un apartamiento del juez de las máximas de experiencia en los términos requeridos para la nulidad de la sentencia, porque aunque las máximas de experiencia nos digan que el acusado suele negar los hechos, el juzgador debe comprobar que existe una prueba de cargo no solo válida y apta para enervar la presunción de inocencia, sino que arroje como conclusión la culpabilidad del acusado sin género alguno de duda razonable. Que el acusado suela negar los hechos no quiere decir que sistemáticamente mienta y haya que creer sin vacilación lo que diga un testigo, cualesquiera que sean los hechos denunciados y las relaciones previas entre las partes. Lo que conduce a que el examen del material probatorio se desplace en una primera aproximación a la prueba de cargo (con independencia de lo que diga o alegue el acusado o de que guarde silencio) que en este caso, al tratarse de prueba personal, exige depurar las razones de incredulidad subjetiva, la verosimilitud de la imputación a la vista de las corroboraciones objetivas, y la persistencia en la incriminación. El juez a quo, constatado que el acusado no reconoce los hechos sino que los niega, pasa examinar la solidez de las declaraciones de las denunciantes y ello no supone apartamiento de las reglas de experiencia sino la forma lógica en que debe abordarse el análisis de la prueba.
El recurso parte de que se cumple en el caso con los requisitos exigidos a la declaración de la perjudicada para constituirse en prueba de cargo, no habiéndose hallado motivo espurio alguno para mantener una denuncia de cuya veracidad no se cree existan dudas. Se parte así de nuevo de un planteamiento mecanicista sobre el valor de la prueba testifical de la víctima, consistente en aceptar acríticamente lo que diga un testigo en quien concurran los criterios jurisprudenciales de validez del testimonio único. Por el contrario, la concurrencia de los presupuestos de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación no autoriza a hurtar el análisis de la prueba en su conjunto pues en eso consiste precisamente la ponderación de las pruebas de cargo y de descargo.
Además, la apelante hace supuesto de la cuestión, pues precisamente lo que se advierte en el caso es que existe un conflicto previo y denuncias cruzadas entre las partes de suficiente entidad como para poner en cuestión la ausencia de incredulidad subjetiva. A ello debe añadirse que la corroboración objetiva de las lesiones no es inequívoca y que existe una entre los términos de la denuncia y lo manifestado en el plenario, pues en aquella Rita dijo que su hija Celsa había sido también amenazada y sin embargo esta dice en el plenario que en otras ocasiones sí, pero no en los hechos del 23 de enero de 2016
El núcleo argumental de la solicitud de nulidad radica en lo que se estima errónea valoración del elemento de corroboración objetiva, informe médico forense, pues la sentencia razona que en relación con el informe del folio 29 las lesiones 'no parecen corresponderse con los hechos relatados por el denunciante (empujón y caída)', pero sin embargo -dice el recurso- consta otro informe en los folios 36 a 38, más completo, que refleja las lesiones correspondientes a los hechos denunciados el día 24 de enero de 2016, pues allí se acredita que la denunciante sufre de 'tórax dolor a la palpación en esternón medio. Dolor en escafoides, trapecio y trapezoide en 1/3 distal radio. Lesión de continuidad frontal izquierda', determinando como juicio clínico 'traumatismo torácico no grave',lesiones objetivizadas en el informe forense y queno han sido valoradas por el juzgador.
El juzgador se refiere expresamente al 'parte médico' del día siguiente a los hechos (folio 29), es decir, al parte de asistencia urgente del Hospital Universitario. Las lesiones que el recurso dice que constata el parte forense son simplemente lo que este relaciona que contiene el parte de asistencia. El informe forense, (folio 37/97) no añade ninguna lesión nueva al parte, sino que se limita a reproducirlo. Su única novedad son las consideraciones médico forenses: '-Contusión torácica (no constan signos objetivos tan solo se refiere dolor)'.
Una vez comprobado lo que dice el parte y lo que añade el informe forense, se puede comprobar que la sentencia sí ha tenido en cuenta este dictamen, pues al razonamiento transcrito por la apelante añade lo siguiente (omitido en el recurso): 'de modo que el único dato que pudiera corresponder con los hechos denunciados es el dolor muscular generalizado, pero como todo dolor, se trata de un síntoma subjetivo cuya existencia real el médico no puede constatar. No existen, pues, lesiones externas objetivadas que pudieran ser compatibles con la versión de la denunciante.' Es exactamente lo que concluye el informe forense sobre la contusión torácica: que no constan signos objetivos, pues tan solo se refiere dolor.
La conclusión no es arbitraria o ilógica, pues aunque el recurso habla de lesiones objetivadas, es el propio informe el que advierte que no hay signos objetivos de la lesión, sino únicamente referencia del padecimiento.
Por tanto, no se ha producido ningún apartamiento de las reglas de experiencia ni se ha omitido pronunciamiento o valoración del informe médico legal de las lesiones. Se han valorado todas las pruebas y la conclusión no ha sido acorde con el criterio de la acusación, lo que legítimamente se cuestiona. Pero no hay insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, pues como se ha comprobado sí hubo examen y valoración de la prueba que se dice apartada del juicio valorativo, y se hizo desde una perspectiva racional, aunque se discrepe de la conclusión alcanzada por el juzgador.
SEGUNDO.-Laalegación segundadel recurso pide la nulidad por omisión de todo razonamiento relacionado con el delito leve de amenazas imputado, en forma de'incongruencia por omisión'. Lo primero que debe decirse es que, con arreglo al criterio jurisprudencial, la apreciación de incongruencia omisiva requiere que previamente el recurrente inste el complemento de la sentencia en los términos prevenidos en el art. 267 de la LOPJ , no siendo admisible pedir la nulidad sin haber solicitado al tribunal que supla la falta de pronunciamiento expreso sobre un pedimento oportunamente introducido por las partes.
En segundo lugar, no existe la omisión que se denuncia, pues aunque el juez centre su argumentación en la cuestión de las lesiones, obviamente si le surgen dudas acerca de 'la realidad de la versión de las denunciantes ni, por tanto, el encuentro que ellas narran y el denunciado niega, cabiendo albergar dudas sobre lo realmente acaecido', claramente está también diciendo que existen dudas razonables sobre la profusión de las supuestas amenazas y por ello expresamente la parte dispositiva absuelve al denunciado de 'los delitos leves de lesiones y amenazas por los que ha sido enjuiciado', no habiendo propiamente omisión alguna sobre la acusación por este delito.
Resulta evidente que si el elemento de corroboración de las lesiones se descarta por no tener soporte objetivo, con mayor motivo las supuestas amenazas, que se fundan exclusivamente en la versión de las denunciantes, en quienes concurren evidentes razones de incredulidad subjetiva por la mala relación previa entre las partes, siendo además incoherente, como se ha señalado, lo expuesto en la denuncia por la apelante y lo referido en el plenario por su hija Celsa respecto a las amenazas sufridas supuestamente por esta.
Procede por todo ello la íntegra desestimación del recurso de Rita .
TERCERO.-El recurso de Erasmo denunciainfracción de ley ( art. 240.3 LECrim .)y doctrina y jurisprudencia relacionada dado que solicitó y no obtuvo la condena en costas de la parte denunciante, al haber obrado con temeridad y mala fe.
La impugnación de Rita impugna esta pretensión por ser una petición 'ex novo' que no fue interesada de forma expresa, siendo prueba de ello que nada dice la sentencia apelada. Sin embargo, la revisión de la grabación permite comprobar que el apelante sí solicita la condena en costas de la parte denunciante, aunque lo hace de forma apresurada y en el último inciso de su intervención, lo que quizá ha podido llevar a error al juzgador y a la parte contraria sobre este concreto pedimento.
Efectivamente, la sentencia declara de oficio las costas del proceso, de conformidad con el art. 240 LECrim ., sin hacer expreso pronunciamiento sobre este particular. Estamos aquí ante una incongruencia omisiva -ni se admite ni se rechaza la pretensión deducida por la parte- que debió ser completada por el tribunal a instancias de la parte ahora apelante en los términos ya expuestos del art. 267 de la LOPJ .
La posibilidad de suplir el criterio del juzgador resulta así limitada, porque distinto de revisar un pronunciamiento desfavorable para la parte es accederex novoa una petición que debería haber sido resuelta en la instancia y aquí meramente revisada, como es propio de la naturaleza del recurso de apelación.
En cualquier caso, la sentencia contiene la clave para excluir la condena en costas, que no es automática sino que depende de la temeridad o mala fe de la parte contraria. La sentencia no considera temeraria la acusación ni incursa en mala fe, pues dice literalmente que no consta acreditada la realidad de los hechos 'cabiendo albergar dudas sobre lo verdaderamente acaecido dudas que no cabe resolver en contra del encausado'. Por tanto la absolución no deriva de la constatación de que la denuncia es falsa y obedece a motivos espurios (el juzgador cortó de raíz los intentos de introducir en el debate los hechos que ahora se arguyen como motivación espuria de la denuncia y que, desde luego, no han quedado acreditados en esta causa) sino a la aplicación del principioin dubio pro reo, una vez que le han asaltado dudas acerca de la realidad de los hechos denunciados.
Por lo expuesto, no existiendo tampoco en esta instancia razones para creer que la denuncia ha sido temeraria o que la parte denunciante ha obrado con mala fe, procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Rita y Erasmo contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada en Juicio sobre Delitos Leves nº 7/16 y CONFIRMO íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
