Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 220/2017 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 128/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100114

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:493

Núm. Roj: SAP PO 493/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00128/2017
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0008219
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000220 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Avelino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA CRISTINA SIMO CARDALDA
Contra: FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000220 /2017
SENTENCIA
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Avelino , y
como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 005 de VIGO, con fecha 07/11/2016 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Probado y así se declara que en la mañana del día 16 de Enero de 2.016 en el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, Avelino con un martillo destrozó los ladrillos que Luis Manuel había colocado sobre un muro medianero en una altura de unos 30 cm., tasándose pericialmente el valor de los daños en 344,85 euros.

Avelino padece un retraso mental leve.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que, con expresa imposición de costas, debo condenar y condeno a Avelino como autor de un delito leve de daños concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica, ya definida, a la pena de multa de 30 días, a razón de 2 euros por día, ello es, un total de 60 euros.

En caso de impago de multa, ésta se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Asimismo, previa conformidad del penado, se podrá acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

Respecto de la responsabilidad civil ha de estarse a lo dispuesto por el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Avelino , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Avelino ha sido condenado como autor de un delito leve de daños, y ha impugnado la sentencia dictada alegando en primer lugar la infracción del derecho de defensa y de asistencia de letrado, pues había solicitado por escrito el 26/9/2016 que se le designase abogado de oficio para no ocasionarle indefensión, basándose en las dolencias psíquicas que le aquejan, petición que le fue denegada por no ser preceptiva la intervención de letrado en causas por delito leve, con lo que no se ha garantizado la igualdad de partes en el proceso.

Entran en juego en este caso los arts. 263.2 CP y 967.1 LECR . Dice este último precepto que '... en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado'; ahora bien, se añade en su párrafo segundo que '...

sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación'; y lo que supone que en el delito de daños que se enjuició del art. 263.1.2 CP , que lleva aparejada una pena de multa de uno a tres meses, la aplicación de la norma anteriormente citada supone que la asistencia de letrado es sólo potestativa, por lo que la parte denunciada pudo acudir a juicio auxiliada por uno de su elección, sin tener derecho a que se le designase uno de oficio.

En el presente caso concurren varias particularidades. Una es que el denunciante no asistió tampoco asistido de letrado, por lo que no resulta afectado el principio de igualdad de armas por el hecho de que no se le hubiera designado abogado al acusado, pudiendo en caso contrario resultar afectado el derecho de defensa del denunciante si a él no se le designase también. Otra es que éste padece una dolencia psíquica -de hecho se reconoció en la sentencia la atenuante analógica de alteración psíquica, porque padece un retraso mental ligero-, pero por ese solo hecho no parece que pueda serle designado sin más abogado de oficio, pues el art. 118.3 LECR dispone que es preceptivo cuando el investigado carezca de aptitud legal para designar uno voluntariamente, lo que no es el caso. Una más, es que sí se le ha designado letrado de oficio para recurrir en apelación la sentencia dictada, pero tal decisión ha sido adoptada en el seno de la Comisión de Justicia Gratuita, cuya decisión no vincula al órgano judicial. Por último, no se ha precisado cuál es el efecto perjudicial que se le ha ocasionado materialmente en este caso por el hecho de no haber contado con asistencia letrada, razón final que lleva a desestimar el motivo de recurso.



SEGUNDO.- En segundo lugar ha suscitado la infracción del art. 263.1 CP , con vulneración del principio de presunción de inocencia, pues el art. 263.1 tipifica la causación de daños en propiedad ajena, resultando que en este caso subyace una cuestión civil, pues el muro afectado es medianero y pertenece también al hermano del denunciado, lo que llevó a éste a afirmar que es el denunciante el que incurre en apropiación de lo que es ajeno, esto es, del muro.

Sin embargo, esta construcción es puramente doctrinal y no guarda relación con el caso concreto desde el momento en que el denunciado admitió que los ladrillos que había roto los había colocado el denunciante, pues no es posible acudir a esa vía de actos propios al margen del ordenamiento jurídico para reponer una propiedad que se entiende afectada, además de que el recurrente no sería nunca el propietario del muro sino su hermano, por lo que no podemos estar hablando de daños en cosa propia sino que el bien dañado siempre sería ajeno. Y si el muro se considera medianero, como alega el denunciante, sería aplicable el art. 577 Cc .

Por otra parte hay que rechazar la ausencia del elemento subjetivo propio del delito de daños, ya que el recurrente era consciente de que los ladrillos los había colocado el denunciante y su voluntad fue la de romperlos; no es posible acudir ni siquiera a una situación de error de prohibición vencible por tal conocimiento y voluntad.



TERCERO.- En el siguiente motivo se ha planteado el error en la valoración de la prueba sobre el valor de los daños, ya que el denunciante sólo sería propietario de la mitad del muro. Se rechaza también el motivo puesto que si es el denunciante el que colocó los ladrillos y elevó el muro, el colindante sólo tendría derecho a adquirir la medianería sobre esa elevación pagando proporcionalmente el importe de la obra, lo que no ha sucedido ( art. 578 CP ). Por tanto el perjuicio causado al Sr. Luis Manuel lo es por el total valor de la obra.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Avelino contra la sentencia de 7/11/2016 dictada en el juicio sobre delitos leves nº 1243/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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