Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 49/2017 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 128/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100410
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5270
Núm. Roj: SAP V 5270/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46164-41-1-2014-0004691
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000049/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000281/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 128/2017
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN (PONENTE).
MAGISTRADOS
D. José Luis Rubido de la Torre.
Dª Concepción Ceres Montés.
En la ciudad de Valencia, a 20 de febrero de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotadas al margen/
los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra sentencia de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Juez del Juzgado de lo
Penal nº 10 de Valencia , en el procedimiento antes referenciado, seguido por un delito de quebrantamiento
de condena, contra Vidal , cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Vidal , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Pilar Moreno Olmos, y asistido por la Letrada Dª Mª Pilar Salvador Soriano, y como apelado el Ministerio
Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Escribá Félix, siendo designada ponente la Presidenta
Sra. MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Vidal , de nacionalidad española y mayor de edad, debía cumplir una pena de 7 días de localización permanente en el seno de la Ejecutoria 3/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro (Ávila) a raíz del impago de la pena de multa previamente impuesta en el Juicio de Faltas antecedente (230/2013 del mismo Juzgado) y en méritos del cual se decretó dicha responsabilidad personal subsidiaria.
De acuerdo con el plan de ejecución elaborado a tales efectos el acusado debía de permanecer en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Massamagrell los días 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2014.
A pesar de tener perfecto conocimiento de todo ello y conocer las consecuencias que podrían derivarse en caso de incumplimiento, el acusado no estuvo en el domicilio designado el día 7 de mayo de 2014 a las 09:05 horas; y el día 8 de mayo de 2014 a las 12:00 y a las 12:20 horas; sin que pusiera circunstancia justificativa alguna en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro o de la Policía Local de Massamagrell, encargada de vigilar el cumplimiento de la pena por parte del mismo y que a tal fin acudió al domicilio del acusado en los días y horas indicados sin encontrarlo en dicho lugar.
El acusado fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a una pena de 6 meses de prisión en virtud de sentencia de 5 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en su causa 132/2010, la cual devino firme el 7 de marzo de 2011, por hechos perpetrados el 11 de julio de 2008, habiendo dado origen a la Ejecutoria 617/2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, dejando extinguida la pena el 18 de agosto de 2012.
El acusado estaba inscrito en el paro en marzo de 2015, sin que le constara la percepción de subsidio o prestación pública alguna.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Vidal , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS (6,00 €) como cuota diaria , con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y abono de costas.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Vidal , en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designada ponente la presidenta Sra. MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentas los apelantes su recurso en el error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido el Magistrado de instancia, pues alega que no cabe hablar de quebrantamiento de condena cuando la pena en cuestión no es la impuesta de modo principal, por lo que los hechos no son típicos, ya que la pena de localización permanente le había sido impuesta en sustitución de una multa no abonada.
En cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec.
1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Sentado lo anterior, diremos que el razonamiento efectuado por el juzgador, y plasmado en la resolución recurrida, cumple con los parámetros antedichos.
Estima la Sala que no merece favorable acogida el alegato de los apelantes. En primer lugar, debemos recordar que la privación de libertad impuesta ex artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la multa impuesta con carácter principal, no tiene el carácter de una pena impuesta en sustitución de otra, sino que es una pena en sí, tal y como se desprende del artículo 35 de dicho Texto.
En esta línea, se pronuncia la Audiencia Provincial de Asturias, sección 8ª, en su sentencia 170/2013 de 22 de octubre de 2013, Rec. 164/2013 , en la que leemos lo que sigue: 'En el caso de incumplimiento de las penas de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad impuestas como sustitutivas del arresto sustitutorio o 'responsabilidad personal subsidiaria' por impago de multa, el artículo 53 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) no dice nada al respecto, y es discutible la aplicación a este caso del apartado 2 del artículo 88 , -ya que dicho artículo se refiere a la sustitución de 'las penas de prisión', y el arresto sustitutorio o 'responsabilidad personal subsidiaria' por impago de multa es según el artículo 35 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) una pena privativa de libertad (como lo es también la de localización permanente) pero no pena de 'prisión'-. Entendemos sin embargo que también en este caso la solución debe ser la misma del apartado 2 del artículo 88 , por una interpretación lógica y por aplicación analógica de dicho precepto, y así lo expresamos en nuestro auto de 30 de octubre de 2002 , con apoyo en la doctrina y cita de las sentencias de 5/3/2001 y 4/2/2000 de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2 ª.
.....Y no pueden oponerse a lo anterior las citas jurisprudenciales que se hacen en el escrito de recurso, a) la sentencia del Tribunal Supremo de 24/9/2001 , de un lado, porque una sola sentencia no hace jurisprudencia, y de otro lado y sobre todo, porque esa sentencia no contempla ni podía contemplar la pena de localización permanente por la potísima razón de que no existía entonces, ya que fue introducida por la Ley Orgánica 15/2003 (LA LEY 1767/2003), y b) porque lo que en dicha sentencia del Tribunal Supremo y en la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11/4/2006 (que también se cita) se dice es que la 'responsabilidad personal subsidiaria' o arresto sustitutorio por impago de multa no es una pena sustitutiva y facultativa de una pena de prisión o privativa de libertad sino una pena privativa de libertad que se impone necesariamente y 'ex lege' en caso de impago de la multa, lo que es evidente y aquí no se cuestiona, y lo que dichas sentencias tratan es de evitar la impunidad o ausencia de consecuencias jurídicas punitivas para quien incumple el arresto sustitutorio o 'responsabilidad personal subsidiaria', lo que en este caso no sucede pues, como se aclaró en el fundamento primero, ahora procederá que se ejecute la pena de 'responsabilidad personal subsidiaria' por impago de multa al no haberla cumplido el penado en la forma sustitutiva de localización permanente.' En conclusión, el recurrente simplemente pretende sustituir la valoración efectuada por el Magistrado a quo, imparcial y acorde a los parámetros anteriormente expuestos, por la suya propia, más acorde con sus intereses.
Sólo resta añadir que el hecho de que el acusado, citado en debida forma, no compareciera a juicio, no le ocasiona indefensión alguna, puesto que hizo uso de un derecho que la ley le concede, y tuvo la asistencia letrada legalmente prevista.
Por todo ello, debe ser desestimado el recurso.
SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim ., procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Vidal , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Moreno Olmos, y asistido por la Letrada Dª Mª Pilar Salvador Soriano, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo.- CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
