Sentencia Penal Nº 128/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 256/2017 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 128/2017

Núm. Cendoj: 47186370042017100119

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:503

Núm. Roj: SAP VA 503:2017

Resumen:
CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00128/2017

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Equipo/usuario: AHR

Modelo: 213100

N.I.G.: 47086 41 2 2015 0100523

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000256 /2017

Delito/falta: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Recurrente: Pedro , Primitivo

Procurador/a: D/Dª FELIX VELASCO GOMEZ, FELIX VELASCO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO, MARTA VIDAL FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 128/17

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de maltrato animal, seguido contra Primitivo , defendido por la Letrada Doña Marta Vidal Fernández, y contra Pedro , defendido por el Letrado Don Antonio Luis Vázquez Delgado, y ambos representados por el Procurador Don Félix Velasco Gómez, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 13.02.17 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'En fecha no concretada del año 2015, pero con anterioridad al día 15 de abril, Pedro colocó alrededor del cuello del perro de caza de raza galgo español, atigrado, macho, con microchip NUM000 , de su propiedad, una cuerda de color naranja tipo 'cuerda de pita', con la que ahorcó al animal, provocándole un intenso estrangulamiento y finalmente la muerte por ahogamiento.

Entre los días 15 y 17 de abril de 2015 el acusado se trasladó al lugar conocido como despoblado de Villacreces, en el término municipal de Santervás de Campos (Valladolid), donde había arrojado el cadáver del galgo, llevando un perro hembra, de caza, de raza Jadg Terrier, con microchip NUM001 , propiedad de Justa , pero que estaba a su cuidado.

Provisto de un cascote formado por ladrillos y cemento, golpeó al animal fuertemente en la cabeza, causándole diversas fracturas de los huesos del cráneo y severos politraumatismos con hemorragia generalizada para, después proceder a su estrangulamiento, con una cuerda de las mismas características indicadas más arriba, hasta producir su muerte.

Entre los días 10 de marzo y 4 de junio de 2014, Primitivo , propietario de un perro de caza galgo español, hembra, blanco y negro, con microchip NUM002 , al que se había diagnosticado una enfermedad en la fecha primeramente indicada, dio muerte al animal, ahorcándolo con una cuerda de color naranja 'tipo cuerda de pita', que le ocasionó el ahogamiento, por estrangulamiento.

Los dos perros de raza galgo fueron localizados el día 15 de abril de 2015 en el interior de unas bodegas derruidas ubicadas en el pueblo abandonado de Villacreces, Paraje Las Eras, del término municipal de Santervás de Campos (Valladolid), mientras que el de raza jagd-terrier, fue hallado en el mismo enclave el días 17 de abril, cuando se llevó a cabo una nueva inspección ocular por efectivos de la Guardia Civil.

Los cadáveres se trasladaron al centro de Recuperación de animales silvestres, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid, donde se llevó a cabo el análisis anatomopatológico de los mismos'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Primitivo como autor de un delito de maltrato a animales domésticos a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, y dieciocho meses de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor de DOS DELITOS DE maltrato a animales domésticos a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, y dieciocho meses de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por cada uno de ellos.

Todo ello con expresa imposición a los acusados de las costas causadas en las presentes actuaciones'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Primitivo y Pedro , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez 'a quo' que condena a Primitivo como autor de un delito de maltrato animal y a Pedro como autor de dos delitos de maltrato a animal, respectivamente, se alza su común postulación procesal en sendos recursos de apelación, cada uno bajo una distinta y propia dirección técnica, y aunque coincidentes en los motivos de impugnación, lo hacen con base a hechos y razonamientos distintos por lo que deben ser analizados por separado.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación tanto de uno como de otro recurso, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Respecto al recurso interpuesto por la defensa de Primitivo se alega en esencia como primer motivo de impugnación la infracción del principio de presunción de inocencia, que en este caso liga también a un error en la valoración de la prueba, por considerar que no existe prueba de cargo suficiente que justifique un pronunciamiento condenatorio contra el acusado, por un lado, al no haber quedado descartado que la muerte del can fuera provocada por la enfermedad terminal que sufría y ello ante la falta de realización de una necropsia que determinara la causa de la muerte y lo informado por la veterinaria que le atendió antes de que se produjera tal evento; y por otro lado, al no haberse valorado en favor del acusado algunos hechos que harían ilógico el razonamiento efectuado contra el mismo para hacerle responsable de la muerte del perro como son la no aceptación de su explicación del motivo del uso de la soga, sin comprobación de su inveracidad, o lo injustificado de que habiendo podido extraer el microchip de identificación del animal no lo hiciera.

El motivo no puede prosperar pues, en primer lugar, no estamos ante una posible pluralidad de causas que podrían explicar la muerte del animal sino que, con independencia de la enfermedad o patología previa que fue detectada al galgo, el veterinario Bruno , del Centro de Recuperación de Animales Silvestres de Valladolid, como facultativo que realizó personalmente su necropsia, fue claro y concluyente en afirmar que la causa de la muerte del can había sido el estrangulamiento intencionado mediante una cuerda que tenía atada a modo de soga en el cuello.

En ningún momento hay datos para sostener que la dolencia previa del galgo, diagnosticada en marzo de 2014 por la veterinaria Ruth , como compatible con una encefalitis, tumor periférico o accidente vascular, hubiera llevado al animal a un estado terminal que hiciera pensar en un final inminente de su vida, habiéndosele pautado el tratamiento veterinario oportuno para tratar los síntomas que le fueron detectados en el momento de su revisión. Obviamente el perro pudo haber muerto por causa natural derivada o no de una dolencia previa pero tal posibilidad quedó completamente rechazada por el único veterinario que tuvo acceso a su cadáver y que concluyó que ésta fue intencional, conclusión que viene corroborada por la documental fotográfica en la que se aprecia que el cuello del animal aparece fuertemente presionado por una soga.

Por lo demás, la atribución de la autoría del estrangulamiento al acusado, hoy recurrente, que se alcanza en la sentencia no resulta ilógica o arbitraria pues se infiere concatenando la causa no natural o accidental de la muerte del animal con el hecho no negado por el acusado de que fue la última persona que le vio con vida y que lo dejo depositado en el lugar en el que fue localizado y en las lamentables condiciones en que fue descubierto.

La circunstancia de que el acusado pudo haber dificultado la identificación de animal como de su propiedad mediante la extracción de su microchip no desvirtúa el razonamiento de autoría a que se llega en la sentencia pues bien pudo deberse a un descuido, a las dificultades que ofrecía la citada operación o simplemente a la creencia de que el animal no iba a ser localizado dado el lugar oculto en el que había sido depositado (como fue el caso de otros de los perros que encontraron el mismo triste final en el mismo lugar). Como tampoco se advierte relevancia alguna a que la Juzgadora no crea la versión del acusado cuando se limita a dejar constancia de la falta de justificación razonable de la necesidad de sujeción o manejo del galgo mediante una soga cuando ni por su estado ni por las circunstancias dicha medida aparecía como estrictamente necesaria.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso es considerar que ha habido infracción de ley al no concurrir los elementos del artículo 337 del Código Penal , en concreto, la existencia del ensañamiento y del maltrato injustificado exigidos por el tipo penal.

En primer término se hace preciso aclarar que el precepto aplicable a los hechos objeto del proceso, aplicado en la sentencia apelada, castigaba al que 'por cualquier medio o procedimiento maltratare injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud' conforme al tipo delictivo del art. 337 del Código Penal en la redacción que tenía este precepto a la fecha de autos, marzo o junio de 2014, esto es, posterior a la reforma de 2010, que eliminó el requisito de ensañamiento, y anterior a su reciente reforma de 2015, en ambos casos guiadas con la finalidad de dar una mayor protección a los animales.

En todo caso, el alegato no puede prosperar porque no cabe duda de la especial crueldad que manifiesta la conducta de quién estrangula con una soga a un perro hasta causarle la muerte, método con el que alarga su agonía, y ello de forma injustificada puesto que ni el animal le había atacado y ni tan siquiera se alega el propósito de evitarle un sufrimiento por extrema necesidad. Y es que el estrangulamiento de un animal para hacerle morir asfixiado es acto que sólo puede ser calificado como de maltrato y además injustificado, en el sentido de carente de razón atendible para cualquier persona.

CUARTO.-Respecto al recurso interpuesto por la defensa de Pedro se alega como motivo de oposición que pese a que la sentencia funda su pronunciamiento condenatorio en prueba indiciaria, los indicios no son plurales y el juicio de inferencia en virtud del cual llega a concluir que el acusado fue quien mató a los perros no puede alcanzarse a través de ellos.

La defensa del acusado no cuestiona que los indicios apuntados por la Juez 'a quo' hayan quedado acreditados pero considera que son insuficientes para probar la acción que se atribuye al acusado de haber sido él quien mató a los perros.

En el presente caso, como se deduce de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, los agentes de SEPRONA localizaron a los perros que estaban bajo la custodia del acusado en una oquedad de un paraje despoblado, siendo descubierto el galgo el día 15 de abril, como motivo de una primera inspección, y dos días después el otro perro raza Jadg Terrier, ambos ejecutados por métodos especialmente crueles e inhumanos.

Si bien tiene razón el apelante cuando aduce que la circunstancia de encontrarse los perros muertos en la oquedad de un despoblado no puede conducir por sí sola a establecer que el autor de sus muertes fuera el acusado, al no existir un testigo directo de tales hechos -ni siquiera hay prueba directa de su presencia en el lugar- y negar aquel haberlos ejecutado, en el presente caso existe una pluralidad de indicios que acreditan que efectivamente fue él quien lo hizo.

En efecto, en el presente caso existió suficiente actividad probatoria, pues como razona la Juez 'a quo', el acusado se encontraba al cuidado de ambos animales y aunque trata de exculparse diciendo que dos meses antes de su hallazgo en el oquedad había perdido el control o dominio sobre ellos por habérsele extraviado ambos durante una actividad en el campo, no acredita ni tan siquiera mínimamente tal circunstancia pues no sólo no denunció su desaparición (mostrando indiferencia ante, cuando menos, la pérdida económica que su desaparición suponía) o comunicó al Ayuntamiento el extravió (conforme venia obligado por la normativa administrativa, artículo 23 de la Ley 5/1997, de 24 de abril , de protección de los animales de compañía), sino que tampoco puso en marcha acción alguna tendente a su recuperación, conducta sumamente extraña, insensible e irresponsable cuando no consta que los perros tuvieran problemas de salud o mal estado físico o resultaran inútiles para la actividad cinegética a la que les destinaba.

A ello se añade que el acusado ofreció una versión inconsistente sobre la supuesta desaparición de los perros. Así, no sólo incurrió en imprecisiones sino que como destaca la Juez 'a quo' tan sólo mencionó a su excuñada y a su hermano el hecho de la desaparición del perro de aquella sin hacer alusión a la del galgo de su propiedad. De esta forma, su versión exculpatoria sólo aparece como una excusa que quedaría desmentida por la falta de prueba y por los citados testimonios de referencia.

Por lo demás, el acusado no ofreció explicación alguna ante la Guardia Civil (cuando comprobó el triste final de sus perros), admitió que la temporada de caza había finalizado (de donde cabe extraer un móvil económico en su acción) y conocer la zona donde los animales aparecieron como un lugar donde se enterraban animales muertos, y dado que no se discute que los perros siempre han estado única y exclusivamente bajo su cuidado y custodia (ostentando de esta forma respecto ellos una posición de garante pues los perros dependían del acusado para su subsistencia) y no hay constancia de que nadie más entrara en contacto con ellos (o pudiera tener interés en su muerte y posterior ocultamiento de tal hecho, además en dos momentos temporales distintos), la concatenación de todos estos datos permiten deducir su responsabilidad y participación en los hechos imputados al concurrir en su actuación todos y cada uno de los requisitos establecidos en el tipo penal contenido en el artículo 337 del Código Penal .

Debe tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, siempre que los hechos base o indicios estén plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y que el órgano jurisdiccional explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, requisitos que se cumplen en el presente caso, siendo la conclusión de la Juez 'a quo' lógica conforme las reglas del criterio humano, por lo que debe desestimarse el recurso.

QUINTO.-En segundo término alega el recurso la tipicidad de la conducta del acusado porque estima que los galgos destinados a la caza no son animales domésticos, en cuanto sólo merecen tal consideración los animales de compañía que cohabitan con su dueño o propietario.

La Sala no comparte en absoluto tal alegato pues no puede ponerse en duda que el galgo (como igualmente el Jadg Terrier) es merecedor de la protección que otorga el precepto pues se trataba de un perro, acostumbrado a la convivencia y contacto con el hombre (criado en la compañía de su dueño, de quien depende), de una raza no potencialmente peligrosa, que contaba con el preceptivo chip de identificación y estaba incluido en el sistema de animales de compañía de la Junta de Castilla y León, que otorga en su artículo 2 de la Ley 5/1997, de 24 de abril , a los animales de compañía la condición de animales domésticos, y todo ello aunque su finalidad fuera el deporte de la caza.

SEXTO.-Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas en ninguno de los recursos interpuestos, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo y Pedro , respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS la mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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