Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 177/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100023
Núm. Ecli: ES:APA:2018:48
Núm. Roj: SAP A 48/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0017383
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000177/2018
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001684/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE
Apelante Angelina
Abogado GERARDO RAFAEL MARTINEZ CALZADO
Procurador
Apelado/s Lucía
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000128/2018
En la ciudad de Alicante, a Uno de marzo de 2018
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JOSE ANTONIO DURA CARRILLO , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por el JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001684/2017 , por AMENAZAS
habiendo actuado como parte apelante Angelina , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el
Letrado Sr./a. MARTINEZ CALZADO, GERARDO RAFAEL, y como parte apelada Lucía , representado por
el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- De la prueba practicada consistente en la declaración de las partes y testigos resulta acreditado que: La denunciante Doña Angelina trabaja en la guardería infantil Los Olivos, siendo la tutora de la hija de la denunciada Lucía .
La denunciada Sra. Lucía no estaba de acuerdo con el trato que su hija recibe en dicha guardería por parte de la denunciante surgiendo una discusión por ese motivo sin que de la prueba practicada haya resultado acreditada la existencia de amenazas por parte de la Sra. Lucía hacia la Sra. Angelina tanto en conversación telefónica del día 24 de mayo como en la propia guardería al siguiente día.
Por parte del Centro, y el mismo día de la denuncia formulada por la Sra. Angelina ante la Comisaría de Policía, 25 de mayo a las 11 horas, la Gerente de la guarderia, Sra. Inés , madre de la denunciante, daba de baja en el Centro a la hija de la denunciada, Alicia , mediante carta dirigida a la denunciada y entregada en mano a la misma por trabajadoras del centro anunciándole que daban de baja en el centro a la hija Alicia . y procedían a la devolución del importe de la matrícula para el curso 2017-2018 de su otra hija Lorenza además de afirmar la existencia de las amenazas denunciadas e insultos a la tutora denunciante.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' ABSUELVO a Lucía del delito leve de amenazas que se le imputaba, declarándose de oficio las costas causadas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Angelina se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000177/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Con anterioridad a la reforma operada por la ley 41/2015, de 5 de Octubre, de modificación de la L. E.Crim.,cuando la prueba practicada, como aqui ocurre, es fundamentalmente de naturaleza personal este organo de apelación no podia revalorar la prueba para convertir el pronunciamiento absolutorio en una sentencia de condena, sin practicar nuevas pruebas ni escuchar al acusado o denunciado, lo contrario infringiria la doctrina que emana del TEDH y del Tr. C. Como veremos, tras dicha reforma tampoco es posible la condena revalorando la prueba. Cabe la nulidad de la sentencia de mediar causa por ello y solicitarlo la parte recurrente, lo que aquí no sucede.Segundo.- Hasta la STC 167/2002 , el Tribunal constitucional afirmaba que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen , sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 , 194/199 y 21/1993 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). El Supremo intérprete del texto constitucional estimaba que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (ST 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en conscecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/198, 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Según las resoluciones dictadas sobre el recurso de apelación a partir de la sentencia 167/2002 , las pautas o criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la extensión y los límites de control de la apelación son los siguientes: 1) La nueva doctrina del TrC se refiere solo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trate de aminorar o excluir la condena impugnada.
2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación solo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.
3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y no en la segunda.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado algunas sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. Viene a imponer así una defensa contradictoria como garantía estructural ineludible también en la segunda instancia cuando se trata de agravar la condena del acusado en virtud de criterios probatorios.
Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resolvió el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia, centrándose la cuestión determinante para el fallo en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión, se estimó el amparo y se anuló la condena dictada ex novo en apelación, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, si se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia.
Tercero.- Trasladando la doctrina expuesta, al presente caso de delito leve de amenazas, no es posible alterar el pronunciamiento absolutorio, de la resolución judicial, pues como se ha argumentado, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH y del TrC, se infringirian las garantias del proceso en segunda instancia y el Derecho de defensa.
Por otro lado, tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelada interesan su confirmación, que se acuerda, pues si bien el recurso de apelación autorizaba al tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración probatoria deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión factica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, en defintiva lo que corresponde a este organo es revocar tal pronunciamiento en el caso de que no estuviera motivado y fundamentado, lo que no es el caso argumentando la Magistrada y fundamentando correctamente su criterio, por qué considera que no existe prueba de cargo suficiente para considerar la denunciada autora del delito de amenazas imputado, razonandolo de forma pormenorizada en el Fundamento de Derecho primero.
Por ello, no puede acogerse, con la seguridad requerida, no ya, por el principio de presunción de inocencia, sino por el principio in dubio pro reo que ha de presidir la valoración de la prueba, que la denunciada fuera la autora del delito imputado, por lo que no puede estimarse acreditada la comisión del mismo.
El artículo 792.2 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable por analogía para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantias procesales: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790. 2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Es por todo ello que, habiendo resultado la Sra. Lucía absuelta en la primera instancia, de conformidad con este artículo este Tribunal no puede ahora condenarlo en la Sentencia de apelación, y menos cuando no se han practicado en segunda instancia pruebas personales bajo los principios de inmediación y contradicción, y no existe ningún motivo legal que justifique que sea anulada la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante al resultar la misma totalmente ajustada a derecho, ni es lo que solicita la parte recurrente.
Por otro lado la supuesta expresión amenazante 'te vas a enterar..' carece de concreción para revestir las caracteriticas del delilto de amenazas pues no concreta el mal anunciado y el caracter ilicito del mismo, no es suficiente para considerar la existencia de este delito los anuncios de males genericos, similares al mencionado 'pagaras las consecuencias' o 'te acordaras' y han de depender de la voluntad del que amenaza, por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de la apelación ( arts. 239 y 240. L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angelina contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001684/2017, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
