Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 168/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100034
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:280
Núm. Roj: SAP AL 280/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA nº 128
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADAS
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 6 de abril de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 168/18,
el Procedimiento Abreviado número 670/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
robo con fuerza en grado de tentativa, siendo apelante Justiniano , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Mena y
defendido por el Letrado Sr. Sánchez López, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 15/12/17 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '. Justiniano , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado ejecutoriamente por un delito de robo en grado de tentativa en Sentencia firme de fecha 3 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Huércal-Overa ; sobre las 8:30 horas del día 12 de diciembre de 2015, se hallaba en las inmediaciones del domicilio propiedad de Onesimo , sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Arboleas (Almería), comenzando a llamar a la puerta del domicilio de Onesimo y al ver que no respondía el propietario, guiado por un ánimo de apoderarse de cosas de ajena pertenencia, accedió a la vivienda por un balcón situado en la planta superior, aprovechando que una de las hojas correderas se hallaba un poco abierta. Al balcón accedió apoyándose en el cuadro de la luz y el buzón que se halla en la pared donde se encuentra el domicilio. Una vez dentro de la vivienda fue sorprendido por Onesimo y acto seguido se fue de la misma sin lograr tomar ningún efecto.
El perjudicado, Onesimo , nada ha reclamado. El acusado pese a estar citado en legal forma, no compareció al acto del juicio. '
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justiniano como autor responsable de un delito robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales'
CUARTO.- Por la representación procesal del/los acusado/s se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes: .' Justiniano , mayor de edad y con antecedentes penales sobre las 8:30 horas del día 12 de diciembre de 2015, se hallaba en las inmediaciones del domicilio propiedad de Onesimo , al que conocia con anterioridad, sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Arboleas (Almería), comenzando a llamar a la puerta del domicilio y al ver que no respondía el propietario, accedió a la vivienda. No consta el modo en el que accedió a la vivienda ni que se apoderar, o intentara apoderarse, de objeto alguno'.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente condenado como autor/es de un delito de robo con fuerza, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal argumentando que dicha resolución ha infringido el principio de presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente que justifique la condena impuesta.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Ello obliga al Tribunal a que, para poder dictar sentencia condenatoria, ha tener en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal llevar a cabo una valoración de prueba que no se aparte de las reglas de la lógica y, por lo tanto, no sea ilógica o irracional.
Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007 ; 111/2008 y 109/2009 , sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la S TC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
En el presente supuesto de autos la sentencia condenatoria afirma que, ante el fallecimiento del denunciante y la imposibilidad evidente de acudir al Juicio Oral, no se puede tener en cuenta la declaración sumarial del mismo, por no reunir los requisitos exigidos jurisprudencialmente al no resultar inobjetable. Ahora bien, indica la Magistrada que sí se puede tener en cuenta el testimonio ofrecido por la agente de la Policía Local numero NUM001 , testigo de referencia en cuanto a la presencia del acusado en el domicilio del denunciante. Dicha presencia no es negada por Justiniano que reconoció haber subido a casa del denunciante al que conocía, para recoger un telefono que se habia dejado olvidado, diciendo que accedió por la puerta que estaba abierta. Segun la inspección ocular, en la que se basa la Magistrada y que obra al folio 10 de las actuaciones, ' se observan diversas marcas en una pared que pueden corresponderse con el lugar por el que escalo el denunciado, sirviendole de apoyo el cuadro de luz y el buzón '. No se ha establecido la correlación necesaria entre dichas marcas y el acceso por ese lugar por parte del acusado, que lo niega, sin que haya ningún testigo que pueda corroborar haber visto al acusado acceder por la vivienda de semejante manera.
Es mas, tampoco se ha acreditado que la presencia del acusado en la vivienda del denunciante lo fuera con intención de apoderarse de objeto alguno. Dicha intención es negada por Justiniano que justifica su presencia en el domicilio dada la amistad que tenia con el morador y porque fue a recoger un teléfono. La intención de apoderamiento no se desprende de dato alguno, expresando la Magistrada ' sin duda su intención al penetrar en dicho lugar era apropiarse de lo ajeno con animo de lucro, de otro modo no puede entenderse su conducta '.
Dicha intención debe quedar plenamente acreditada, como todos los demás elementos del delito, entendiendo la Sala que en el presente supuesto que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que sirva de base para dictar una sentencia condenatoria frente a Justiniano , razones que nos llevan a estimar el recurso interpuesto y en consecuencia, procede revocar la sentencia dictada.
TERCERO. -Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso, revocando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas en ambas instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15/12/17 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra ABSOLVIENDO al acusado Justiniano del delito de robo con fuerza del que venía acusado y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Firme que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
