Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 50/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100499
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2596
Núm. Roj: SAP IB 2596/2018
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES
Sección 1ª
ROLLO: Procedimiento Ordinario 50/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma
Procedimiento de origen: Sumario 12/2018
SENTENCIA Nº 128/2018
Ilmos. Sres. Presidente:
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistrados:
D. Santiago Pinsach Estañol
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma, a veinte de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vista por la Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral la
causa registrada con el rollo 50/2018 dimanada del Sumario nº 1272018 procedente del Juzgado de Instrucción
nº 8 de Palma por DELITO INTENTADO de ASESINATO contra los acusados: Severino y contra Petra ambos
representados por el Procurador de los Tribunales Juan Antonio Murillo Muntaner y asistidos por el letrado
D. Fernando José Mateas Castañer, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Ilma. Sra. Dª.
María Alonso y Magistrada-Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 del corriente mes de Diciembre se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos: (a) de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138 , 139.1 en relación con los artículos 16 y 62 código penal ; (b) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 y 147,1 del código penal y (c) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 del código penal .
De los delitos contenidos en los apartados A) y B) reputó responsable en concepto de autor, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del código penal al acusado Severino . Y a la acusada Petra como responsable, en concepto de autora, del delito contenido en el apartado C) conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados; e interesando la imposición de las siguientes penas.
Al acusado Severino : -Por el delito del apartado A) la pena de 10 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el mismo tiempo.
Asimismo, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48, procede imponer al procesado la prohibición de aproximación a Alfredo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el a una distancia inferior a 500 metros y comunicación con el mismo, por cualquier medio, informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante, 15 años en ambos casos.
-Por el delito del apartado B). la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el mismo tiempo.
A la acusada Petra , por el delito del apartado (c) la pena de 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el mismo tiempo.
Asimismo, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48, procede imponer a la acusada la prohibición de aproximación a Alfredo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros y comunicación con el mismo, por cualquier medio, informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante, 5 AÑOS en ambos casos.
Se solicita la condena al abono de costas procesales respecto de ambos acusados, así como que Severino , en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Alfredo en la cantidad de 4.000€ por los daños retirando la petición de indemnización respecto de Avelino , al renunciar el perjudicado en el acto del plenario.
TERCERO.- La defensa, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un único delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147 y 148.1º del C.P . respecto de la persona de Alfredo , del que es responsable el acusado Severino , concurriendo las circunstancias atenuantes previstas en los arts 21.2º (grave adicción a sustancias) y 21.5º del C.P ., (reparación del daño.) , interesando con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del C.P ., la pena de 9 meses de prisión.
CUARTO .- Cumplimentado el trámite anterior, y tras oír los informes orales de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados, ejerciendo su derecho según consta en el acta grabada, quedando tras ello los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: I.-/ El acusado, D. Severino , mayor de edad, en tanto nacido el NUM000 -1982, con D.N.I. NUM001 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el día 10 de abril de 2018, sobre las 17:30 horas de este mismo día, mantuvo una discusión con Alfredo , encontrándose el acusado en el balcón de su domicilio sito, en la calle Regal n o 1 14 de Palma, mientras que el segundo se hallaba en la vía pública, discusión motivada por el uso y la titularidad de la cochera de su compañera sentimental. En el transcurso de dicha discusión el acusado era incitado a la violencia por la vecina de al lado, llegando Severino a decirle al Sr. Avelino , que subiera a su domicilio, lo que este último hizo llamando a la puerta de casa de Severino ; sin embargo, Severino no llegó a abrirle y Alfredo volvió a bajar a la calle.
Una vez allí, compareció en el lugar la acusada Petra , mayor de edad en tanto nacida el NUM002 -1984, titular del D.N.I. no NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privada de libertad por esta causa los días 10, 1 1 y 12 de abril de 2018, compañera sentimental de Severino e hijastra del Sr. Avelino y con quien este mantenía el conflicto por el uso de la cochera; entablando la acusada una discusión con el Sr. Avelino en presencia del hermano de éste, Avelino y de otras dos personas más que lo acompañaban, en cuyo transcurso y guiada por el ánimo de menoscabar la integridad física de Alfredo le propinó varios guantazos en la cara, a lo que el perjudicado reaccionó sujetándole los brazos por las muñecas y bajándolos para que ella no le agrediera más. Esta discusión fue vista por el acusado Severino , quien bajó de su domicilio portando una llave de hierro de las usadas para el cambio de neumáticos y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Avelino se dirigió al lugar en que se hallaban Severino , sus hermanos y Petra , y mientras Severino estaba de espaldas, le asestó un fuerte golpe en la cabeza con la llave de hierro, sin que Alfredo , que quedó doblegado hacia adelante como consecuencia del golpe, pudiera prevenir la concreta agresión de que había sido objeto ni por ello pudo hacer nada en aquel momento para defenderse; tras ello, siguió siendo golpeado en la cabeza por Severino lo que hizo que Avelino , para intentar repeler agresión, se interpusiera en el movimiento dirigido por el acusado hacia su hermano, siendo golpeado por Severino con la mencionada llave en el brazo izquierdo.
Como consecuencia de los golpes, Alfredo quedó debilitado aunque aún intentaba hacer frente al acusado, produciéndose entre ambos un forcejeo en el que, finalmente, Alfredo cayó al suelo, tras lo cual Severino salió corriendo del lugar, desprendiéndose de la llave que lanzó bajo un coche, siendo detenido al poco tiempo en su domicilio por la dotación policial que acudió tras los hechos.
II.-/ No ha quedado acreditado que el acusado Severino portara el cuchillo hallado en el lugar en el que ocurren los hechos.
III.-/ Tampoco consta acreditado que el acusado Severino en el momento de los hechos tuviera afectadas su facultades intelectivas y volitivas debido a su adicción a sustancias estupefacientes y al momento de tensión vivido.
IV.-/ Como consecuencia de la agresión sufrida D. Alfredo sufrió heridas inciso contusas cabeza, traumatismo craneoencefálico, neumonía lobar superior izquierda, insuficiencia respiratoria aguda, cefalea postraumática, amnesia global transitoria, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, sutura de las heridas, ingreso en U.C.I., ventilación mecánica y tratamiento farmacológico, así como un total de 30 días de curación y estabilización, siendo uno de ellos particularmente muy grave, 6 días graves, y 23 moderados, habiéndole otorgado el Médico Forense 2 puntos por secuela al apreciar en la víctima trastornos cognitivos y daño neuropsicológico, síndrome postconmocional y trastorno cognitivo leve.
Igualmente, D. Avelino sufrió contusión en la mano izquierda y herida inciso contusa en cara dorsal de muñeca izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, cura tópica, frio local, férula dorsal y antiinflamatorio, así como de 10 días de perjuicio básico para su curación.
V.-/ El 12 de abril de 2018 el Juzgado de Instrucción no 8 de Palma, acordó mediante Auto , prohibición de aproximación a menos de quince metros y comunicación por cualquier medio de la acusada, Petra respecto de Alfredo y Luciano .
VI.-/ El acusado, a través de su defensa, en fecha anterior a la celebración del acto del juicio, ha consignado la suma de 4.150.-€, a fin de reparar el perjuicio ocasionado como consecuencia de las lesiones padecidas por Alfredo , manifestando su arrepentimiento por los hechos durante su declaración plenaria y pidiéndole perdón en el trámite de última palabra.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación y Autoría.
Los hechos que se declaran probados en relación con el acusado Severino son constitutivos de dos delitos de lesiones agravadas por uso de armas previstos y penados en los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , causados a las personas de Alfredo y Avelino , concurriendo en relación con el primero de ellos la agravante específica de alevosía ( artículo 148.2ºdel C.P .), delitos de los que es autor responsable el acusado por su participación personal y directa en los hechos.
La calificación conforme al subtipo agravado de lesiones del art. 148. 1º del C. Penal es procedente por cuanto el acusado utilizó en su agresión una llave de hierro de las usadas para cambiar neumáticos de vehículo, de unos 30 cm. de longitud, tal y como se recoge su descripción obrante en las actuaciones (rollo de Sala y obra en el reportaje fotográfico del atestado policial) y sobre todo por la propia percepción del Tribunal al haber sido exhibida en el acto del plenario, por lo que el empleo de objeto concretamente peligroso para la integridad física está fuera de toda duda y de hecho la defensa lo admite en su escrito de calificación.
Asimismo, y respecto de la agresión causada a Alfredo estimamos concurrente la circunstancia prevista en el art. 148. 2º del C. Penal , si hubiera mediado alevosía , por cuanto aún cuando hubiera habido una previa discusión entre ambos y el perjudicado pudiera esperar que Severino bajara a la calle, el acusado le propinó el primer golpe a Alfredo cuando en el contexto de la discusión éste se encontraba de espaldas, por lo que no vio venir a su agresor, ni tampoco ni pudo ver que portara el objeto contundente con el que recibió este primer golpe en la zona posterior de la cabeza, sorpresivamente, desde atrás y de forma que el perjudicado no pudo hacer nada para evitarlo, quedando doblegado hacia delante por efecto del golpe, como gráficamente describió el propio perjudicado en el acto del plenario plenario, cuestiones valorativas que ahora desarrollaremos de forma más pormenorizada.
Descartamos, por tanto, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa, tal y como ha sostenido la acusación pública, al no estimar acreditado que Severino obrara con intención de matar sino con ánimus laedendi , propio del delito de lesiones, todo ello según se razonará.
Respecto de la acusada Petra los hechos probados (bofetada en el rostro que no causa lesión) son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del C.P . causado a la persona de Alfredo , del que es autora responsable la acusada por su participación personal y directa en los hechos.
No podemos acoger la calificación postulada como delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del C.P . al no quedar acreditada la convivencia entre agresora y agredido, que exige dicho precepto, por remisión a lo dispuesto en el art. 173.2 del C.P .
SEGUNDO.- Valoración probatoria.
La Sala ha llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma que se declara en el anterior relato fáctico, tras valorar conjuntamente la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, practicada en el acto del juicio conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción, igualdad de partes y asistencia letrada; acervo, que a juicio del Tribunal ha sido suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido a toda persona acusada, 24.2 de la Constitución Española, resultando de la misma la realidad de los hechos punibles cometidos y la participación directa en ellos por parte de ambos acusados en la forma que ha sido descrita.
I.-/ En relación con la agresión a Alfredo , por parte de los acusados Petra y Severino son hechos incontrovertidos, en tanto los relatos de denunciante y acusados han sido, en lo esencial, coincidentes, los motivos del altercado sucedido entre las partes, el iter de la discusión mantenida antes de la llegada de Petra y la realidad misma de la agresión.
Así, la acusada Petra ha admitido que propinó dos bofetadas a Alfredo en el contexto y ocasión en que el primero ha relatado ( la víctima se personó en el domicilio de Petra para recriminarle que se estuvieran sacando enseres propiedad de su hermano que se guardaban en una cochera de Petra ). Y, por su parte, Severino admite que cuando vio el altercado que se producía entre Alfredo y su pareja sentimental bajó de su casa y agredió a Alfredo golpeándole en la cabeza con la llave de hierro.
Sentado esto, han existido algunas divergencias en los relatos de cómo suceden los hechos, que es esencial dejar esclarecidas, al gravitar sobre cuestiones como el número de golpes recibidos por Alfredo y la forma en que ocurre la agresión, que adquieren relevancia en orden a valorar si la víctima pudo o no defenderse, así como la intencionalidad con la que obró el acusado Severino al golpear a Alfredo ; extremos que, a su vez, son determinantes de la calificación jurídica de los hechos expuesta en fundamento anterior.
En primer término, y por lo que respecta a la forma en que ocurre la agresión, el perjudicado Alfredo relató que llegó al domicilio de Petra acompañado de su hermano y otras dos personas que no han declarado, para recoger unos enseres que tenían guardados en una cochera propiedad de aquella, y que por este motivo inició una discusión verbal con Severino estando este en el balcón de su domicilio. Que en su transcurso llegó a subir a la casa y llamar a la puerta pero Severino no le abrió. Que bajó a la calle y llegó Petra empezando a discutir y en un momento dado, ella le dio dos bofetadas; ante esta acción el no respondió sino que la sujetó de las muñecas para bajarle los brazos y evitar que no le pegara más. Que en ningún momento Petra fue agredida ni por él ni por sus acompañantes. En cuanto a Severino , ha relatado que de repente le pegaron en la cabeza por la espalda, que aunque le había visto en el portal, en el momento anterior a ser golpeado no lo vio, ni pudo verlo, porque estaba completamente de espaldas. Que su hermano Avelino le dijo posteriormente que Severino le había pegado con un hierro. Tras el golpe se quedó como doblegado hacia adelante y notó sangre en la cabeza . Que recibió dos golpes más, quedándole las tres brechas que tiene en la cabeza y cree que una cuarta que se la causó al caer al suelo. Que tras recibir los golpes quedó muy debilitado y se cayó una primera vez, aunque logró levantarse y forcejear con Severino , cayendo definitivamente al suelo.
En cambio, el acusado Severino , aunque como ya hemos visto, reconoce el iter de la discusión verbal con Alfredo , y admite que bajó a la calle y le agredió con la llave de hierro, ha negado que tuviera la intención de matarlo, explicando que bajó sólo porque pensaba que agredían a su pareja, prueba de ello es que no había respondido a las provocaciones anteriores por parte de Alfredo . Sobre la forma en que agredió sostiene que fue un único golpe y que Alfredo le vio venir y pudo defenderse, aunque al propio tiempo admite que no tiene una visión muy clara de lo sucedido. Por su parte, la acusada justifica que diera bofetadas a Alfredo porque la rodearon los 4 hombres y que todos ellos daban manotazos y tuvo que defenderse. Ha afirmado que Severino golpeó a su padrastro una sola vez y ha negado que le pegara por la espalda, sino que fue directo a la pelea y Alfredo lo vio cuando venía con la llave, dándole de frente pero en la parte lateral de la cabeza.
Ante las contradictorias versiones, el Tribunal otorga total credibilidad a la versión del perjudicado, en tanto cuenta con abundantes elementos de corroboración, destacando a tales efectos el informe y el relato de los testigos presenciales, el hermano del acusado, Avelino , y el testigo protegido nº 1 quer describen lo sucedido deforma coincidente en lo sustancial.
El primero de ellos ha relatado sin atisbo de duda que Severino le dio varios golpes, y que precisamente por ello, él puso la mano en medio para evitar que el acusado siguiera golpeando a su hermano, dándole a él en el brazo, causándole lesiones. Que Severino apareció por detrás repentinamente, y por ello él solo se dio cuenta de que llevaba la llave en el momento en que se estaba produciendo la agresión. Que aunque no puede decir el número, fueron varios golpes repetidos, viendo el testigo el ademán del acusado moviendo el brazo de arriba a abajo, añadiendo que tras el primer golpe su hermano quedó agachado. En dichas manifestaciones, contrariamente a lo que ha sido alegado en el plenario por la defensa, no observamos contradicción relevante con lo sostenido en sede de Instrucción, en que el testigo ratificó su manifestación policial, viendo que en la misma, también aludió a varios golpes, aunque señale una cierta diferenciación temporal entre el primero y los segundos, lo que en cualquier caso coincide con lo descrito por la víctima ).
Y el Testigo Protegido nº 1, persona que se hallaba casualmente en el lugar de los hechos, sin relación previa con ninguna de las partes relató a la Sala a través de videoconferencia, que él estuvo presenciando todo el episodio, viendo la discusión inicial entre Severino , desde el balcón y Alfredo junto a otras personas, en la calle. Describió que al principio no era una discusión muy agresiva, pero en ella se inmiscuía una mujer desde el balcón adyacente, azuzando al acusado, lo que hizo que este último finalmente y ante estas provocaciones de la vecina le dijera a Alfredo que subiera. Entonces vio que Alfredo subía al domicilio, pero Severino no le llegó a abrir la puerta, diciéndole la vecina a Severino : 'eres un cobarde '. Tras ello y una vez Alfredo ya había vuelto a la calle, el testigo vio llegar a una mujer con una actitud muy agresiva, quien empezó a discutir con Alfredo , pegándole dos guantazos, viendo el testigo que el perjudicado no devolvía la agresión sino que daba pasos atrás; y en este contexto, ha relatado literalmente el testigo, el acusado apareció 'como una sombra' , golpeando de espaldas repetidas veces a Alfredo .
Tras el primer golpe, ha continuado relatando el testigo, vio que la víctima se agachaba y un chico intento agarrarlo sin conseguirlo, dándole Severino unas 10 o 12 veces más. Según el testigo el agredido estaba como noqueado, aunque aún intentaba defenderse con forcejos hasta que cayó al suelo.
En definitiva, queda claro del resultado de tal acervo probatorio que, contrariamente a lo relatado por Petra , Severino agredió por la espalada a Alfredo y en repetidas ocasiones; por lo menos, en número de tres, según ha relatado la víctima, dato que se ha visto corroborado por su hermano Avelino ('varios golpes' ) y por el Testigo Protegido. A ello no obsta que éste último haya manifestado que vio que Severino golpeaba por lo menos 11 ó 12 veces después del primer golpe, afirmación que a nuestro juicio no le resta credibilidad.
Estimamos que ello puede responder a que el testigo viera los ademanes de agredir del acusado (también vistos por Avelino , por cierto) lo que es compatible con haber dado los tres golpes en la cabeza, sentidos y relatados por la víctima. El Testigo Protegido también ha parecido aludir a dos momentos diferenciados en el episodio de agresión y ello ha podido dar lugar a interpretaciones, puesto que los demás presentes no hacen referencia a ello. No obstante, al ser preguntado al respecto, el testigo ha aclarado que entre momento y momento no trascurren más de 10 segundos; es decir, que el testigo describe un episodio de agresión de forma continuada, al igual que los hacen los demás testigos y el propio perjudicado, contradiciendo con ello la versión mucho menos creíble en tanto claramente exculpatoria de ambos acusados.
A todo ello, se añade la información médica que obra en autos (partes de asistencia en Son Espases e Informe Médico Forense de la que se desprenden lesiones compatibles con el mecanismo descrito (heridas inciso contusas que precisaron de sutura, además de Traumatismo craneal; lesiones que precisaron tratamiento médico, como se evidencia de los informes médicos y de ahí que no ha sido cuestionado este extremo por la defensa, a la vista de su escrito de calificación definitiva.
Por todo lo expuesto, debe alzaprimarse la versión de la víctima avalada por los testigos y documentos, frente a la de los acusados, considerando por tanto, que el acusado propinó a Alfredo , por lo menos 3 golpes con la llave de hierro y por la espalda, y lo hizo de forma que el perjudicado no pudo hacer nada para repeler esta agresión, la cual ha de calificarse necesariamente de alevosa, en cuanto a la forma de ejecución, que supuso la completa eliminación de cualquier posible defensa de la víctima y que se aprecia según la doctrina de esta Sala en ataques con armas que producen clara diferencia entre la capacidad agresiva del autor y la defensiva de la víctima ( SS 16 de octubre de 1998 , y 13 de octubre ).
A ello no obstan las circunstancias alegadas por la defensa, que se opone a la estimación de la agravante.
Concretamente, se ha argumentado al respecto que, el perjudicado avisó a sus hermanos de que se fueran pues Severino iba a bajar; y que después lo vio en la calle, según el propio testigo ha relatado, por lo que pudo prevenir el acometimiento en las circunstancias en que este se produjo, y en cualquier caso, la víctima se encontraba en compañía de otras personas que pudieron ayudarla, por lo que no se daría, ni el carácter sorpresivo de la acción lesiva, ni la imposibilidad de defensa por parte del que está siendo agredido.
No obstante, tales razones creemos que no son idóneas en nuestro caso para descartar la alevosía, (incluso, aunque los testigos afirman que, efectivamente, Alfredo dijo la frase a que se ha referido la defensa) pues el carácter inesperado o sorpresivo que estimamos acreditado se refiere a la concreta acción ejecutada y no al suceso agresivo, desde el momento en que Alfredo relata una agresión por la espalda, extremo corroborado por todos los testigos, que han sido claros al afirmar que la víctima no pudo ver a su agresor, en la situación que tenía cuando este le agredió, por lo que ningún defensa pudo ejercer frente a este primer golpe en zona vital como al cabeza y que le dejó semi-noqueado, y debilitado para afrontar la actitud del acusado, quien sin interrupción profirió los demás golpes.
La consideración de alevosas de este tipo de acciones, se describe de forma muy clarificadora en la ST 863/2010 de 11-12 , la cual si bien fue estimatoria del recurso, contiene una doctrina que a sensu contrario resulta de plena aplicación al presente caso.
Así explica nuestro más alto Tribunal, 'C abe así que la previsión anticipada de su hipotética ejecución no impida lo alevoso del ataque si en el momento de su realización se ejecuta tan repentina y sorpresivamente que no se deje a la víctima margen alguno de reacción defensiva; y cabe por el contrario que, sin haber imaginado o previsto antes que pudiera ser atacada alguna vez por el sujeto por falta de razones o causas para ello, la agresión se inicie y materialice de modo no incompatible con una posible reacción defensiva por parte de la víctima y sin asegurar el agresor el resultado. En este segundo caso solo en tal sentido podrá calificarse la agresión como 'suceso inesperado' pero sin que lo sorpresivo del hecho lo sea también de 'su material forma de ejecución', desde la perspectiva de la indefensión que es la que interesa en la alevosía.' En el supuesto ahora analizado, los hechos se subsumen en al primera de estas posibilidades, siendo de aplicación, como ya hemos anticipado, el apartado 2º del articulo 148 del C.P . lo que es plenamente respetuosos con el principio acusatorio, a tenor del escrito del Fiscal elevado a definitivo en el que se postula la aplicación de idéntica agravante para calificar los hechos como asesinato.
Queda por resolver la cuestión relativa a la intencionalidad que guió la acción del acusado, para lo cual hemos de partir de dos premisas. En primer término, que el elemento subjetivo del delito es un elemento más de la tipicidad y como tal ha de constar plenamente acreditado. Y, en segundo lugar que, la intencionalidad con la que obró el agente, constituye un elemento de naturaleza eminente subjetiva y por ello no aprehensible por los sentidos que ha de deducirse de forma inequívoca de hechos externos plenamente acreditados (por todas, STS 836/2017 de 20-12 ). En relación con el concreto delito que ahora nos ocupa, el ánimo homicida y su diferenciación con el dolo de lesionar, existe una consolidada jurisprudencia de la que podemos citar a modo ejemplificativo, la STTS 423/2012 de fecha 22 de Mayo en la cual, con cita de muchas otras, se recuerda que 'Sobre esta cuestión del ánimo homicida la jurisprudencia de esta sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( ssts. 57/2004 de 22-1 (rj 2004 , 1118 ) ; 10/2005, de 10-1 ; 140/20 05, de 3-2 (rj 2005, 2193 ) ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/20 10, de 23-2 (rj 2010, 3502) ; y 436/20 11, de 13-5 (rj 2011, 4278) ).' Trasladando tales criterios al presente caso, estimamos que la prueba practicada no ha sido suficiente para afirmar un ánimo homicida, más allá de toda duda razonable.
Aunque es cierto que el acusado asestó varios golpes con un objeto contundente dirigidos a una zona corporal principal como es la cabeza, por lo menos en número de 3, según ya hemos razonado, tales parámetros no pueden ser apreciados de forma matemática como meros datos aislados, sino relacionados con la dinámica comisiva llevada a cabo por el acusado. Y en nuestro caso, la evidente peligrosidad del objeto empleado y la repetición de los golpes, datos que avalarían una posible intención de matar, si se pone en relación con la zona corporal a la que se dirigen, han de ponderarse con la entidad de los golpes, inferida del resultado lesional acaecido a la vista del informe forense. En el mismo se refleja que como consecuencia de los hechos al perjudicado se le diagnosticó traumatismo craneoencefálico de intensidad moderada, según aclaraciones de la forense en el acto del juicio, quien lo ubicó entre los grados 2 a 3 en una franja comprendida entre el leve (grado 1 ) y el muy grave (grado 4). En el TAC que se hizo al lesionado no constan fracturas de huesos ni hematomas. Las lesiones que se causaron al hermano de Alfredo , al golpearle el acusado en el brazo son leves, como se desprende del informe médico forense, todo lo cual nos da una idea de que no se usó toda la fuerza que pudo desplegarse en la agresión. Además, como pudimos ver en el juicio, la llave presenta un lado romo y otro afilado, con el que se hubiera podido causar más daño.
Destacamos, asimismo, el hecho de que ninguno de los forenses refiere (ni en su informe, ni en su declaración plenaria) que como consecuencia de la acción lesiva llegara a ponerse en compromiso la vida del lesionado, o que las lesiones que le produjo fueran probablemente mortales.
Por último, son datos relevantes para descartar el ánimo homicida, la ausencia de amenazas previas entre las partes, quienes no consta que estuvieran directamente enfrentadas. Al respecto, el acusado ha afirmado que se llevaba bien con el perjudicado a quien ayudaba en las mudanzas, extremo que sin llegar a estar cumplidamente acreditado, tampoco ha sido contradicho por el resto de la prueba plenaria. Además, el conflicto que motiva los hechos, en principio no incumbía al acusado sino a su pareja Petra , como explica el propio perjudicado, que ha relatado que se dirigía, en realidad, a hablar con ella pero se encontró con el acusado en el domicilio. Tampoco se ha acreditado que Severino profiriera expresiones explícitas de su intención en el momento anterior a la agresión, pues aunque así se relataba en el escrito de conclusiones provisionales, no se ha practicado ninguna prueba al respecto en el acto del plenario.
En cambio, de lo actuado, si se desprende otro dato a valorar sobre el fuero interno del acusado en estos momentos anteriores al acometimiento y es la actitud de la vecina provocando a Severino durante su altercado verbal con Alfredo , recriminándole su cobardía y conminándolo a salir físicamente a la discusión, circunstancias que fueron vistas y relatadas por el Testigo Protegido, quien también ha coincidido con los demás presentes en que Severino , tras discutir desde el balcón, aunque le dijo a Alfredo que subiera no le llegó a abrir la puerta de su domicilio; de forma que todo ello resulta compatible con la tesis defensiva, al sostener que el acusado sólo bajó cuando se producía el altercado entre Petra y Alfredo , y que Severino no tenía la intención real de causar la muerte al perjudicado. El agente de policía que detuvo a Severino relató que el acusado le dijo que no quería hacer tanto daño.
Por todo ello, descartamos el ánimo de matar y reputamos probado el mero ánimo de lesionar, esto es, de procurar un menoscabo de la integridad física de la víctima, acogiendo la calificación alternativa propuesta por su defensa, a la que se añade la circunstancia agravante de alevosía propugnada por el Ministerio Fiscal.
II.-/ Respecto de la agresión a Avelino , que el acusado Severino se ha limitado a referir que no lo recuerda, queda acreditada por el propio testimonio plenario del perjudicado, al que otorgamos plena credibilidad puesto que de un lado, no existe móvil espurio ni causa de incredibilidad subjetiva (no se ha alegado ninguna, sin que el mero conflicto sobre el uso del local tenga entidad para comprometer el testimonio) y de otro, su relato cuenta con dos elementos probatorios que proporcionan una incontestable corroboración: el parte de asistencia en urgencias de Son Espases y el informe médico-forense que objetiva las lesiones que sufrió en la misma zona corporal en la que fue agredido en el día y hora a que se refieren los hechos ( contusión en mano izquierda y herida inciso contusa en cara dorsal muñeca izquierda ) y la declaración de la acusada Petra , quien ha admitido que Severino le dio un golpe a Avelino , aunque niega que lo hiciera con intención de lesionarle, sino que el golpe fue dado sin querer, al meter el brazo en la pelea el propio lesionado.
El Tribunal, no obstante, rechaza esta alegada ausencia de intencionalidad, puesto que en el contexto que relatan todos los presentes, la agresión a Avelino tiene lugar después del primer golpe a la víctima, de forma que con la intención de ayudar a su hermano Avelino intentó frenar al acusado, poniendo su propio brazo para repeler la agresión. Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que Avelino estaba presente en el altercado desde su inicio, y que se hallaba junto a Alfredo cuando se acerca Severino , quien golpea repetidas veces según testimonios presenciales, por lo que en base a todo ello, estimamos que la intervención de Avelino no fue algo totalmente inesperado para el acusado, quien tuvo que representarse la posibilidad de que otras personas pudieran resultar igualmente lesionadas si seguía llevando a cabo ademán de golpear repetidamente con el objeto que portaba en sus manos, como así ocurrió.
En definitiva, no podemos estimar que se trate de una lesión incidental, no reprochable al acusado sino de una acción dolosa; aunque lo sea con dolo eventual, que supone la aceptación de la causación del resultado como un efecto altamente probable, si bien no directamente buscado, de persistir el acusado en la agresión a Alfredo , mientras su hermano Avelino intentaba evitarlo.
Por lo demás, a la vista del informe forense las lesiones, aunque leves, precisaron de tratamiento médico (férula dorsal y antiinflamatorio) tardando en curar 10 días, por todo lo cual procede la calificación postulada por el Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.
III.-/ En cuanto a la agresión de Petra a Alfredo , la consideramos probada en virtud de las versiones coincidentes de ambas partes; sin que haya quedado acreditado ningún tipo de justificación, como ha pretendido la acusada, ya que su relato según el cual estaba siendo agredida por los cuatro hombres ( Alfredo y sus otras acompañantes) no ha quedado probado. No lo manifiesta ninguno de los presentes, quienes describen una altercado verbal, en el que precisamente Petra fue vista en actitud muy agresiva, y en cuyo transcurso se produce la agresión hacia Alfredo consistente en bofetadas en rostro. Acción, que conlleva sin necesidad de mayor justificación, la clara intencionalidad de causar un menoscabo a la integridad física del lesionado, colmando la totalidad de elementos del tipo penal de las lesiones.
Ahora bien, el Fiscal ha postulado la aplicación de la modalidad agravada por la relación familiar entre las partes, interesando la aplicación del artículo 153.2 del C.P . ; pretensión que no puede tener acogida, ya que cuando se trata de relación parental entre ascendientes, la controversia doctrinal que en su día se suscitaba en la interpretación de la literalidad del precepto ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sus Sentencias d fechas, 16 de marzo de 2007 y 19-04- 2012, afirmando esta segunda resumiendo los fundamentos de dicha decisión que ' La cuestión reside, por tanto, en dilucidar si en el caso de que la víctima del maltrato es ascendiente o descendiente del autor, debe concurrir la convivencia entre sujetos activo y pasivo. La dicción del art. 173.2, al que se remite el art. 153.2 C.P . EDL1995/16398 no es, ciertamente, un ejemplo de claridad.
Allí se contemplan varios grupos de sujetos pasivos: a) al que sea o hubiere sido 'cónyuge' y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por 'una análoga relación de afectividad', y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera 'aun sin convivencia'. b) Los 'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad'. Y c) menores o incapaces que convivan con aquél o que guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.
De los del apartado a) el legislador los considera sujetos pasivos 'aun sin convivencia'; los comprendidos en el apartado c) necesitan que 'convivan', o se encuentren integrados en el núcleo de su 'convivencia familiar'. De los del grupo b) nada se especifica, por lo que inevitablemente esa indefinición genera la duda de la necesidad de que la víctima 'conviva' o se integre en el grupo de personas donde se desarrolla la 'convivencia familiar', y es bien sabido que no cabe hacer una interpretación extensiva de la norma en contra del reo.
Por ello, la alegación del Fiscal debe ser estimada, máxime cuando viene avalada por la STS de 16 de marzo de 2007 EDJ2007/16974, según la cual lo cierto es que la norma -que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo- admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.
Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los 'descendientes, ascendientes o hermanos' sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 C. Penal EDL1995/16398.
Esta opción está asimismo abonada por otras consideraciones. La primera de orden político-criminal, y es que carecería de sentido, a tenor de la ratio de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo que son propias de las posteriormente relacionadas. La segunda tiene que ver con la evolución del tratamiento legislativo de este asunto: la redacción inicial del art.
153 del C. Penal de 1995 EDL1995/16398 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la L.O. 14/1999 EDL1999/61778 mantenía la misma exigencia; y fue la L.O. 11/2003 EDL2003/80370, a la que se debe la formulación actual del precepto, la que en los supuestos considerados eliminó la necesidad de convivencia, en casos como los de (2) que, justamente, no son de los que, en rigor, se consideran de 'violencia de género'.
En el presente caso no se ha practicado ninguna prueba para acreditar la convivencia, contando el Tribunal como único dato de la relación entre las partes que el agredido es la pareja sentimental de la madre de la agresora; por todo lo cual, ha de reconducirse la calificación propugnada a la que sería procedente prescindiendo del parentesco como elemento del tipo y atendiendo exclusivamente a los hechos; es decir, calificándolos como constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147. 3 y 4 del C. P ., considerando cumplido el requisito de denuncia del agraviado a través de su actuación procesal que consta en autos. Concretamente, en el Acontecimiento 85, consta el ofrecimiento de acciones, y en el Acontecimiento 86, el acta de su declaración judicial en la que, es Instruido por el Instructor de contenido del artículo 109, manifestando quedar enterado y expresamente, que reclama por las lesiones sufridas y demás perjuicios, todo ello en concordancia con su actuación plenaria en la que el testigo se ha reafirmado en los hechos y reclamación por los mismos.
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre en la conducta del acusado Severino (respecto del primero de los delitos de lesiones) la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 del C.P . , constando acreditado en el rollo de Sala la consignación en la cuenta del Tribunal de la suma de 4.150.-€ el día 12-12-2018 (antes de iniciarse el juicio, en tanto la defensa lo aportó en el trámite de cuestiones previas). Y ello con la finalidad de resarcir a los perjudicados de forma íntegra los perjuicios derivados de las lesiones, conforme se reclaman por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, a lo que se añade la petición explícita de perdón que efectúo el acusado en el plenario.
En cambio estimamos que no es de aplicación la atenuante postulada por la defensa al amparo del artículo 21.2º del C.P . con base en que los hechos se cometieron en un estado de síndrome de abstinencia.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la disminución de la responsabilidad penal en estos casos no deriva, tan sólo, de una mera situación de consumo habitual más o menos frecuente de sustancias estupefacientes; ni siquiera, aunque el consumo haya alcanzado una situación calificable como de dependencia sino que es preciso acreditar que existe una adicción a sustancias estupefacientes de entidad grave (superior, por tanto a la mera dependencia); y, además, como segundo requisito, hay que probar que existe una relación causal entre esta adicción y la realización de los hechos penalmente relevantes, de forma que estos se cometen 'a consecuencia' de la grave adicción. En términos de nuestra jurisprudencia, es preciso acreditar que el impulso para satisfacer la adicción sea el único, o al menos el principal móvil de la actuación delictiva' (ST 25/2008 de 29-01; STS 495/2009 .
En el presente caso, la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión ni sobre esta dependencia grave, ni sobre la existencia de dicha causalidad con el delito.
En cuanto al primero de estos requisitos, según ha referido Severino , en el momento de los hechos se encontraba en pleno síndrome de abstinencia, tras haber recaído en su adicción a sustancias estupefaciente cocaína y heroína después de seguir un programa de rehabilitación, prueba de lo cual sería que se le recetó Diazepan durante su detención policial.
Ahora bien, sobre la recaída en el consumo de drogas sólo contamos como elemento de prueba con las propias manifestaciones del acusado y de su pareja sentimental, también acusada. En el informe que ha aportado la defensa emitido por el PADIB del Govern de les Illes Balear (rollo de Sala), si bien se afirma que el acusado siguió un tratamiento de rehabilitación de su adicción a heroína y cannabis en los años 2015 y 2016 se constata el alta en el programa desde Diciembre de 2016, haciendo constar que está abstinente y ha finalizado el decalaje con la Metadona. y en el informe de asistencia médica al detenido, consta que se le suministró Diazepam por ansiedad y no por síndrome de abstinencia, destacando del contenido del mismo que el diagnóstico se efectúa por las propias manifestaciones del detenido que 'refiere clínica ansiosa'. Es llamativo por tanto que el propio Severino no refiriera nada sobre estar sufriendo síndrome de abstinencia, que sería lo lógico de encontrarse en esta situación. Tampoco aporta información sobre este estado el parte de asistencia en Son Espases, pues aunque refleja que el detenido manifiesta adicción a heroína, el facultativo no deja constancia de síntomas que pudiéramos anudar a este estado abstinente, sino que emite el diagnóstico de epigastralgia, con valoración de leve. Por último, el facultativo que recetó el Diazepam compareció al Juicio y afirmó que este medicamento no es exclusivo para paliar el síndrome de abstinencia. De hecho, puede verse más adelante que también le fue prescrito este mismo medicamento a la co-acusada, quien no ha dicho que fuera adicta ni consumiera sustancias estupefacientes.
Por lo razonado, no podemos estimar acreditado a ello que el acusado presentaba este cuadro de abstinencia. Pero aún de entender (dicho como mera hipótesis) que el origen remoto de esta ansiedad pudiera proceder del síndrome alegado ocurre que el acusado tampoco ha sido claro al relatar sus consumos de sustancias ni las fechas en que dejo de consumir definitivamente, pues al médico de Son Espases le refirió que hacía 24 horas que no consumía drogas; en el acto del juicio refirió que hacía dos días y, finalmente, ha dicho que había consumido alcohol el día anterior. Por último, ninguno de los testigos que ha depuesto, ha aportado datos que pudiera adverar su recaída ni las graves consecuencias de la misma según ha venido alegando el acusado.
Pero sobre todo, lo que determina la inaplicación de la atenuante es que no se ha acreditado la causalidad con el delito, partiendo de la actuación que de sí mismo relata el propio acusado, admitiendo que tuvo autocontrol suficiente para moderarse cuando Alfredo le llamó a la puerta, además de que recuerda perfectamente cómo sucedieron los hechos, (discutieron en la calle, Alfredo subió, etc...) o detalles que nadie conocía, ( no quería bajar sabiendo que su hija estaba en la casa y a su cuidado, dato que ya a priori ise presenta incompatible con la situación de síndrome de abstinencia) y, en suma, el acusado describe una actuación desde la lógica y procedente de estímulos externos y no determinada por un estado de ansiedad derivado de la falta de sustancias estupefacientes.
En definitiva, una cosa es una situación de grave adicción que funciona como compulsión hacia el delito (base fáctica que exige la aplicación del art 21.2º del CP ) y otra una situación de dependencia a tóxicos superada, según informe el alta en el Programa, con una posible recaída en consumo , cuya entidad no ha quedado probada, que es todo lo más, lo que se desprende del perfil del recurrente, derivado de sus propias declaraciones plenarias y la documental que obra en autos, consistente en el informe del rehabilitación y los de asistencia durante la detención.
Por lo demás, siendo a la defensa a quien le correspondía acreditar los elementos de la atenuante postulada, en tanto hechos de descargo expresamente introducidos por el acusado, la consecuencia en materia probatoria, ha de ser la desestimación de la aplicación al caso de la referida circunstancia modificativa.
QUINTO.- Penalidad I.-/ En cuanto a las penas a imponer por el primero de los delitos, lesiones a Alfredo , ( Art. 147.1 y 148.
1 y 2 del C.P .) hay que tener en cuenta que el tipo penal de las lesiones agravadas se configura como un tipo mixto alternativo, de forma que para su apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias ( STS 1390/2 011 , de 27 de diciembre); es decir la prevista en el apartado 1º, valorándose la alevosía como agravante genérica, toda vez que se trata de circunstancias compatibles.
En relación con ello, dice la STS 1348/2 009 de 30 de diciembre- la especificidad del art. 148 CP hará que la circunstancia agravatoria estimada -alevosía-, al resultar inoperante por la concurrencia del subtipo del nº 1º -empleo de medios peligrosos- deba funcionar, por mor de la asignación de toda la eficacia punitiva que el legislador prevé en el Código, como agravante genérica. Ninguna mención aparece en el mismo, que, ante la estructura de un tipo cualificado mixto alternativo se niegue a las circunstancias que resulten anodinas o innecesarias para alumbrar dicho subtipo, la posibilidad de actuar como genéricas, si realmente se hallan simultáneamente previstas en el art. 22 CP .Por ello no se puede compartir la tesis de que la alevosía se haya subsumido en el subtipo agravado de lesiones del art. 148.1 CP .En efecto, como se dice en la STS.
789/2000 de 5 de mayo , la esencia del art. 148.1º y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado.Ejecutar la agresión de manera alevosa no se encuentra necesariamente descrito en el tipo, pues es claro que el resultado lesivo ocasionado puede producirse realizando el ataque con alevosía, pero también sin que esta circunstancia concurra, como también es perfectamente posible efectuar la agresión alevosamente sin que sea de aplicación el subtipo agravado ante la ausencia de un resultado o riesgo especialmente grave para la víctima -SSTS 155/20 05 de 15 de febrero, 1348/2 009 de 30 de diciembre, 728/20 10 de 22 de julio- ( SSTS 418/20 12 , de 30 de mayo, y 246/2012, de 14 de abril ).
La anterior doctrina es de aplicación al supuesto ahora enjuiciado.
Dicho todo ello, como quiera que confluyen en la conducta del acusado la agravante de alevosía, con la atenuante de reparación del daño, dentro de la franja señalada en el tipo, de entre 2 a 5 años de prisión, es de aplicación, en orden a la individualización penológica, la regla prevista en el art. 66 7.ª del C.P . que prevé que ' Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.' En nuestro caso, procede imponer la pena de cuatro años de prisión, más la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal ; pena que resulta de aplicar en su mitad superior la pena prevista en el art.
148 del C.P . (de 2 a 5 años) habida cuenta de que en el caso de autos no solo concurre el supuesto agravado del número 1º de ese artículo, sino también el del número 2º; es decir, el de obrar con alevosía; concurrencia agravaciones que determina un mayor reproche que el mínimo legal, si bien tampoco imponemos la pena máxima al haberse reparado el daño, sin que el acusado sea persona con antecedentes penales por delitos violentos.
El Fiscal también ha interesado la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Alfredo , de su domicilio, o residencia habitual, lugar de trabajo, o cualquier lugar en el que se encuentre y la prohibición de comunicarse o relacionarse por cualquier medio con el mismo por tiempo de15 años, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artícu los 48 y 57 del Código Penal; pretensión que ha de ser acogida por ser proporcionada a la gravedad de los hechos, si bien ponderando su duración, en consonancia con la inferior pena de prisión que se señala.
Así, la extensión ha de fijarse según lo dispuesto en el artículo 57.1 inciso segundo del C.P . que establece que si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En nuestro caso, la pena es menos grave, por lo que dentro de la horquilla legal señalamos en 6 años, la extensión de las prohibiciones de aproximación.
II.-/ Por el delito de lesiones a Avelino y recordando que la aplicación del art. 148 del CP no es automática ni imperativa, desde el momento en que la redacción literal del artículo establece que las lesiones del artículo anterior ' podrán ser castigadas' con la pena que se señala y habiendo afirmando la jurisprudencia, como criterios a ponderar, el resultado causado o al riesgo producido ( STS 579/2005, de 5 de mayo ), el Tribunal estima proporcionada la pena de 9 meses de prisión, atendida la levedad del resultado y la ausencia de antecedentes por delitos violentos; si bien, al propio tiempo consideramos que el uso del instrumento peligroso justifica la no imposición de penas en su mínimo legal.
Dicha pena de prisión conlleva la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal ; III.-/ A la acusada Petra , como autora de un delito leve de del art. 147.3 del C.P ., dentro de la franja legal (1 a 3 meses de multa) estimamos proporcionada la pena de 45 días, cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago; superior al mínimo legal ante los numerosos de antecedentes penales de la encartada.
Se impone la cuota de 6.€, cuantía mínima legal señalada por nuestro más alto Tribunal, salvo los supuestos de completa insolvencia, situaciones de indigencia, etc.. que con la información que obra en autos, no concurren en el caso.
E igualmente, conforme al artículo 57.3 en relación con el artículo 48, habiéndose interesado por el Fiscal y siendo procedente dada la naturaleza de los hechos (agresión a familiar en el marco de una discusión por temas de propiedad) procede imponer a la acusada la prohibición de aproximación a Alfredo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio.
SEXTO.- De la responsabilidad civil .
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados .
En el caso de autos, procede señalar la indemnización en el importe solicitado por el Ministerio Público a favor de Alfredo , (4.000.-€), petición que ha sido concordada por la defensa y que resulta proporcionada a las lesiones y secuelas que hemos declarado probadas, con base en la información médica de los tratamientos que ha seguido el lesionado y el informe diagnóstico al alta elaborado por los forenses adscritos la Juzgado, ratificado en el acto del plenario.
No procede, en cambio, la fijación de indemnización a favor de Avelino al haber sido expresamente renunciada por el perjudicado en el acto del plenario, lo que a su vez ha determinado que el Fiscal no trasladase a su pretensión inicialmente formulada, al escrito de acusación definitivo.
SEPTIMO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley, a los criminalmente responsables de todo delito o delito leve conforme al art. 123 del Código penal , 239 y 240 de la Lecr .
Vistos, los preceptos citados, y los demás que sean de pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Severino : I.-/ Como autor responsable de un delito de lesiones alevosas agravadas por uso de armas, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 y 2º del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño a las siguientes penas e indemnizaciones: -La pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el mismo tiempo.-Prohibición de aproximación a Alfredo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él, a una distancia inferior a 500 metros y comunicación con el mismo, por cualquier medio, informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante, 6 años, en ambos casos.
- Que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Alfredo en la cantidad de 4.000€, haciéndose abono al perjudicado con cargo a la suma consignada por el acusado.
II.-/Como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por uso de armas, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 del Código Penal y causados a la persona de Avelino , a las penas de - 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el mismo tiempo.
E igualmente, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Petra , como autora de una delito leve de lesiones del art. 147.3 del C.P . a la pena de 45 días de multa cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago.
Asimismo, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48, procede imponer a la acusada la prohibición de aproximación a Alfredo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el a una distancia inferior a 500 metros y comunicación con el mismo, por cualquier medio, informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante, 6 meses en ambos casos.
Se condena a cada uno de los acusados a abonar las costas procesales en la siguiente proporción, 2/3 deberán ser satisfechos por Severino y 1/3 por Petra .
Se abona a los acusados, para el cumplimiento de las penas el tiempo de libertad y/o de medidas cautelares sufridos en la tramitación de la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella se podrá interponer recurso de APELACIÓN, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
'Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia'.
