Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 20/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100055
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4162
Núm. Roj: SAP B 4162/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/2017
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1376/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
Acusados: Filomena y Jose Pedro
Magistrado ponente :
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº 128/18
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a dieciséis de marzo del dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, Procedimiento Abreviado nº 20/2017, correspondiente a las Diligencias Previas nº 1376/2014
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallès, seguida por un delito de apropiación indebida, otro
de falsedad documental en concurso con un delito de estafa y otro de daños, contra los acusados Filomena ,
con DNI nº NUM000 , nacida en Barcelona el día NUM001 del año 1964, hija de Cecilio y de María Antonieta
, domiciliada en Terrassa, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por
el Procurador D. Juan Gabriel Carretero García y defendida por la Letrada Dña. Manuela Muñoz Sánchez,
y contra Jose Pedro , con DNI nº NUM002 , nacido en Barcelona el día NUM003 del año 1966, hijo de
Cecilio y de María Antonieta , domiciliado en Terrassa, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por
esta causa, representado por el Procurador D. Juan Gabriel Carretero García y defendido por la Letrada Dña.
Manuela Muñoz Sánchez, y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y los hermanos Nemesio ,
Loreto y Severino como Acusación Particular, representados por la Procuradora Dña. Carmen Fuentes Millán
y defendidos por el Letrado D. Oscar Morales García. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución
expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que tras diversos trámites se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que se celebró con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que refleja la grabación efectuada por orden del Letrado de la Administración de Justicia.
El Magistrado JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA, que se jubiló el día 2 de febrero del año en curso, ha participado en la deliberación y votación del fallo de conformidad con lo dispuesto en el art. 155 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, de los arts. 252 y 250.1.5 del Código Penal del que es autora Filomena y de otro de estafa del art. 248 del CP en concurso real con otro de falsedad en documento oficial del art. 395 del mismo cuerpo legal del que es autor Jose Pedro , concurriendo en Filomena la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del CP , solicitando que se impusieran a Filomena las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y once meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y para Jose Pedro las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y once meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándoles asimismo al pago de las costas por mitad.
Asimismo, solicitó que Filomena fuera condenada a indemnizar a Nemesio , Loreto y Severino en la suma de sesenta y dos mil euros y Jose Pedro fuera condenado a indemnizarlos en la suma de dos mil euros.
La Acusación Particular, en el mismo trámite, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, de los arts. 252 y 250.1.5 del Código Penal , de otro de estafa de los arts.
248 y 250.1.6 del CP en concurso medial con otro de falsedad en documento oficial del art. 395 del mismo cuerpo legal o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida del art. 250.1.5 del CP en concurso real con un delito de falsedad en documento oficial del art. 395 del mismo cuerpo legal , y de otro delito de años del art. 263 del Código Penal , estimando que Jose Pedro y Filomena son responsables de los mismos en concepto de autores o de cooperadores necesarios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusieran a cada uno de ellos las siguientes penas: a) por el delito de apropiación indebida un año y nueve meses de prisión y ocho meses de multa con una cuota diaria de veinticinco euros y accesorias legales; b) por el delito de estafa en concurso medial con la falsedad en documento oficial la pena de tres años y nueve meses de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de veinticinco euros y las accesorias legales o, alternativamente, para el delito de apropiación indebida la pena conjunta con el delito del apartado anterior de dos años y tres meses de prisión y nueve meses de multa con una cuota diaria de veinticinco euros y por el delito de falsedad documental la pena de quince meses de prisión y accesorias legales; y c) por el delito de daños la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de veinticinco euros y accesorias legales, condenándoles asimismo al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Asimismo, solicitó que Filomena y Jose Pedro fueran condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Nemesio , Loreto y Severino en la suma de doscientos dieciocho mil ciento setenta y seis euros con ocho céntimos.
TERCERO .- La defensa de los acusados, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, negando los hechos que se les imputan y solicitando su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que Filomena estuvo casada en terceras nupcias con Modesto , falleciendo este último en fecha 18 de octubre del año 2013, habiendo residido juntos hasta dicho momento en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 de Cerdanyola del Vallès.
Filomena , después del fallecimiento de su esposo, siguió manteniendo la posesión de la vivienda que había sido el domicilio conyugal del matrimonio, disponiendo en concepto de dueña de todos los bienes y objetos que se encontraban en el interior del mismo. Cuando los herederos de Modesto recuperaron la posesión de la vivienda, la misma se encontraba completamente vacía, sin que localizaran en su interior ningún mueble u objeto que pudiera pertenecer al finado.
Asimismo, se declara probado que Jose Pedro confeccionó una factura fechada el día 11 de septiembre del año 2013 en la que se reflejó la venta de un vehículo marca Mercedes Benz, modelo E-280, matrícula F-....-FW , realizada por Centro d'Hematologia SL Gohtic a favor de la entidad Comercial AMM SCP. El importe de la venta del vehículo ascendía a la suma de cuatro mil novecientos euros con cincuenta céntimos.
En el espacio temporal que medió desde el fallecimiento del Sr. Modesto hasta finales del mes de agosto del año 2014 la finca de la CALLE000 de Cerdanyola del Vallès tuvo unos consumos de agua cuyo importe ascendió a la suma de nueve mil ciento cuarenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos.
Fundamentos
PRIMERO . Valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos declarados probados .- La valoración de la prueba practicada en el acto del juicio viene necesariamente condicionada por lo que resulta ser el verdadero objeto de controversia en el presente procedimiento que, como dijo el letrado de la acusación particular en el momento de realizar su informe final, no es una disputa hereditaria, ni tiene un contenido económico definido, sino que atiende principalmente a un elemento emocional: la disputa entre los hijos del causante que tienen la condición de herederos universales y su última esposa, persona que estuvo con él y, al parecer, le acompañó hasta su muerte.
Sin ningún género de dudas, es precisamente la virulencia de este desencuentro la que explica alguna de las cosas que ocurrieron y que ahora nos vemos en la tesitura de tener que analizar desde la perspectiva exclusiva del derecho penal.
Efectivamente, hemos declarado probado, porque ciertamente no ha sido objeto de controversia entre las partes, que la acusada Filomena cuando dejó el que había sido su domicilio conyugal, se llevó consigo la totalidad de los muebles y objetos que se encontraban en el interior de la finca sita en la CALLE000 de la localidad de Cerdanyola del Vallès.
Este simple hecho, que hemos podido constatar observado como quedó el interior de la vivienda a través de las fotografías que la acusación particular aportó a las actuaciones (ver folios 386 y siguientes de la causa), solo se explica si damos por supuesto el intenso y profundo conflicto existente entre la acusada y los hijos de su difunto esposo.
En otro contexto, resultaría completamente inverosímil que la esposa, que seguía poseyendo el domicilio conyugal en uso de la facultad que le atribuye el llamado 'any de plor' del Código Civil Catalán, procediera a la entrega o devolución del mismo dejando la vivienda completamente libre, vacua y expedita.
Esta circunstancia, desde luego, puede considerarse un indicio claro de que la acusada se apropió de bienes que no eran de su propiedad, sino titularidad de los hijos o herederos del causante, toda vez que no resulta difícil colegir que en el interior de una vivienda unifamiliar como la que ocupaban los cónyuges, en la localidad de Cerdanyola del Vallès, el fallecido tuviera algún objeto o bien mueble que no fuera de los considerados como propios del ajuar doméstico.
En relación a esta cuestión el art. 230.30 del Libro Segundo del Código Civil de Catalunya dispone que: 1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.
2. No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas .
Una primera lectura de dicho precepto permite afirmar que es razonable presumir que todo el mobiliario de la vivienda que forma parte de la vivienda conyugal puede considerarse como propio del ajuar doméstico, quedando excluidos del mismo las joyas, objetos artísticos o históricos y los demás bienes del cónyuge premuerto que tienen un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto.
Desde esta perspectiva, difícilmente podemos afirmar que a través de la prueba practicada en el acto del juicio haya quedado acreditado que la acusada Filomena se hubiera apropiado de bienes muebles del finado que reunieran alguna de las circunstancias que acabamos de mencionar, entre otras cosas, porque no se ha practicado prueba alguna encaminada a acreditar el nivel de vida del matrimonio ni, lo que posiblemente es mas importante, el valor del patrimonio relicto; aunque es verdad que se han aportado a la causa documentos de los que parece desprenderse que tanto el nivel de vida del matrimonio como el caudal relicto no era nada desdeñable.
Efectivamente, consta en la causa la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas realizado por el causante para el año 2013 en el que se hacen constar unos ingresos íntegros por rendimientos del trabajo que ascienden a la suma de más de setenta y dos mil euros, así como la declaración correspondiente al año 2012 en el que constan unos ingresos por rendimientos del trabajo que superaron los sesenta mil euros.
Por lo que se refiere al caudal relicto, es necesario poner de relieve que en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del causante (ver folios 1032 y siguientes de la causa) se hace constar como bienes inmuebles titularidad de Modesto los siguientes: a) el pleno dominio del chalet que constituyó el domicilio conyugal sita en la CALLE000 de Cerdanyola del Vallès, b) el pleno dominio de una vivienda situada en la planta NUM004 puerta NUM005 del edificio nº NUM005 del complejo inmobiliario situado en la CALLE001 del término municipal de Llançà, y c) la mitad indivisa de cinco viviendas que forman parte del edificio sito en Badalona, CALLE002 nº NUM006 .
Es verdad que en la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia constan tachados todos los valores atribuidos a dichos bienes inmuebles, por lo que es difícil determinar aquí el valor del causal relicto, pero ya podemos avanzar que a través de la prueba practicada en el acto del juicio no consta acreditado que en el interior del domicilio conyugal existieran bienes muebles propiedad del finado que tuvieran un valor extraordinario con relación al patrimonio relicto del que tenemos noticia.
La prueba de que ninguno de los bienes enumerados por la acusación particular tenía un valor extraordinario, es la suma en que han sido peritados la totalidad de los mismos, suma que asciende a la cantidad de sesenta y dos mil euros (ver folio 539 y 540 de la causa y pericial practicada en el acto del juicio). Ahora bien, si nos atenemos a la gran cantidad de bienes muebles u objetos relacionados en la pericia, necesariamente tendremos que concluir que ninguno de ellos parece tener un especial valor en relación a la totalidad del patrimonio relicto.
Llegados a este punto, resulta necesario llamar la atención sobre el hecho de que el principio de presunción de inocencia y las reglas de la carga de la prueba en el proceso penal obligaban a que fueran las partes acusadoras las que propusieran la práctica de prueba encaminada a acreditar la preexistencia de los objetos que son objeto de controversia en la fecha en que Modesto falleció y que el valor o la naturaleza de los mismos los excluía de poder ser considerados como propios del ajuar doméstico, y dicha falta de prueba, en cuanto elemento necesario para poder apreciar la posible comisión de un delito de apropiación indebida, solo puede perjudicar a las acusaciones y no a los acusados.
SEGUNDO .- A través de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que el acusado Jose Pedro confeccionó una factura fechada el día 11 de septiembre del año 2013 en la que se reflejó la venta de un vehículo marca Mercedes Benz, modelo E-280, matrícula F-....-FW , realizada por Centro d'Hematologia SL Gohtic a favor de la entidad Comercial AMM SCP, siendo esta circunstancia incontrovertida, toda vez que el mismo acusado reconoció haber elaborado o confeccionado dicho documento.
Ahora bien, lo que no ha quedado acreditado es que dicho documento fuera falso o, dicho de otra forma, que el negocio jurídico que se refleja en el mismo fuera inexistente y no se correspondiera con la realidad de los hechos.
En relación a dicha cuestión existen dos versiones claramente contradictorias sin que hayamos podido determinar cuál de ellas se ajusta a lo realmente acontecido. El acusado dijo que elaboró la factura a instancia del causante y que dicho documento reflejaba claramente la voluntad de aquél de vender su turismo, llegando ambos al acuerdo de que la transmisión se produciría por el importe que se refleja en dicha factura. Su versión de los hechos viene en parte corroborada por las manifestaciones realizadas por la otra acusada y esposa del fallecido.
Por el contrario, la hija del causante (personada como acusación particular) y algún testigo manifestaron que el turismo de la marca Mercedes tenía un especial valor afectivo para el causante y que, debido a dicha circunstancia, aquél nunca se hubiera desprendido voluntariamente del mismo.
En este sentido, resulta necesario recordar que el documento presuntamente falsificado ha sido aportado a las actuaciones mediante una fotocopia y que el mismo no consta firmado por persona alguna. Es verdad que resulta paradójico que en el mismo se haga constar que el importe de la venta se abonará en una cuenta corriente que no es titularidad del causante y que dicha circunstancia puede considerarse un indicio de la falsedad del documento, pero consideramos que carece de la suficiente potencialidad reveladora para poder realizar el juicio de inferencia que permitiría afirmar que dicho documento es falso por no corresponderse con la verdadera existencia del negocio jurídico que queda reflejado en el mismo.
De hecho, también cabría pensar que, quien es consciente de estar elaborando un documento falso, difícilmente puede incurrir en el error de consignar en el mismo un dato tan discordante como el que acabamos de mencionar y que, por tanto, de todo ello no se infiere o deduce la realidad de la falsedad del documento, sino la existencia de un mero error de transcripción en la elaboración del mismo.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que es necesario que concurran una variedad de indicios, ya que el indicio único y aislado resulta la más de las veces ambiguo y casi siempre inconsistente, por lo que es necesario un concurso o pluralidad, para reforzar su impacto incriminatorio. A su vez, también es preciso que todos los datos indiciarios hayan sido recogidos a través de prueba directa y aparecer en cierta conexión o relación con el hecho que es objeto de enjuiciamiento. De igual forma es necesario que los indicios tengan una inequívoca potencialidad reveladora de hechos o datos que sirvan para establecer una determinada relación entre el hecho punible y la persona a la que afectan los indicios disponibles. La convicción obtenida, debe estar a salvo de la existencia de cualquier duda razonable y tiene que basarse en la fuerza inculpatoria que se derive de tales marcadores indiciarios.
Esta convicción debe estar asentada sobre un juicio de racionalidad, de tal naturaleza que no deje resquicio alguno para conclusiones de signo diferente, que asimismo puedan estar firmemente basadas sobre una valoración acomodada a las reglas del criterio humano. El enlace preciso y directo que se viene exigiendo para dar viabilidad probatoria a los elementos indiciarios, nos tendría que llevar a una conclusión firme y sólida que no admitiese la posibilidad de revisión casacional en virtud de la razonada motivación del órgano juzgador de instancia. Como se viene señalando por la doctrina de esta Sala, existe la conexión lógica, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios y, a tal fin, si se han alegado, habrán de examinarse las explicaciones dadas por el acusado.
Asimismo, la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo también ha afirmado que los indicios deben ser plurales, con la particularidad de que cada uno de los que concurran, individualmente considerado, deberá estar dotado de cierta autónoma calidad informativa, puesto que un mal o débil indicio no pierde nunca esta condición. Y menos aún si se le agrega a otro de la misma naturaleza, porque dos indicios escasamente expresivos son uno y uno de este carácter, sin aptitud por tanto para fundirse formando uno mejor y menos aún uno bueno.
TERCERO .- La acusación particular también califica los hechos, refiriéndose concretamente al consumo excesivo y no justificado de agua en la finca de que ya era de su propiedad, pero que estaba siendo legítimamente poseída por la acusada en virtud del 'any de plor', como un delito de daños del art. 263 del Código Penal .
Ha quedado debidamente acreditado en la causa que los acusados hicieron un uso injustificado del suministro de agua en la finca de Cerdanyola del Vallès y al tribunal no le cabe ninguna duda que lo hicieron con la intención de perjudicar económicamente a los herederos del causante y propietarios de la finca. Es verdad que dicho consumo de agua podría haber sido debido a una fuga de agua que se hubiera producido en el interior de la finca, pero si este hubiera sido el origen de dicho consumo de agua, no cabe duda alguna que existiría alguna prueba documental o de otro tipo que acreditaría la existencia de la avería y de su oportuna reparación. Nada de esto consta en las actuaciones, por lo que estamos convencidos que los acusados dejaron expresamente abiertos los grifos de agua de la vivienda, como ya hemos dicho, con la única intención de perjudicar a los herederos universales del causante.
Ahora bien, la Acusación Particular, al realizar su informe final, se detuvo muy poco en las razones que motivaron la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de daños. A nuestro entender, el consumo excesivo y deliberado de agua con la intención de perjudicar a los propietarios de la vivienda (que eran quienes tenían que abonar el importe de dichos consumos) no puede ser subsumido en el delito de daños tipificado en el art. 263 del Código Penal .
Efectivamente, el consumo excesivo de agua difícilmente puede ser incluido dentro de las conductas propias del delito de daños, toda vez que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ver la STS nº 755/2017 de 24 de noviembre del año 2017 ) ha venido entendiendo que ' en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa '.
En el presente caso no podemos decir que el objeto dañado sea la vivienda propiedad de los herederos universales del causante, puesto que como consecuencia del consumo de agua no se ha producido ni la destrucción, inutilización o menoscabo de la misma.
Es verdad que se ha producido un perjuicio en el patrimonio de los titulares del referido inmueble, pero ello nada tiene que ver con la causación de un menoscabo sobre la finca objeto de controversia. Puede resultar paradójico, pero lo cierto es que la doctrina ha distinguido desde hace tiempo entre los conceptos de daño y de perjuicio, llegando a afirmar que se pueden cometer un delito de daños que, sin embargo, no cause perjuicios al titular del bien dañado, como es el caso del derribo de un edificio ruinoso o improductivo para el propietario del mismo (Comentarios al Código Penal de Juan Córdoba Roda y Mercedes García Arán) y dicha distinción también se realiza en la Sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado anteriormente ( STS nº 755/2017 ) cuando afirma que los daños propiamente dichos son los constituidos por el material deteriorado y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario.
Por todo lo expuesto, es procedente absolver a los acusados del los delitos de apropiación indebida, de falsedad documental en concurso con una estafa y de daños por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Filomena y Jose Pedro , declarando las costas de oficio.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
