Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 39/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100449
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:937
Núm. Roj: SAP CR 937/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00128/2018
Rollo Apelación Juicio Rápido 39/2.018.
J.R. 150/2.018 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 128/18
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes
==================================
En Ciudad Real, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido Procedimiento Abreviado Número
150/2.018 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguido por un delito de quebrantamiento de
condena contra Don Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Hinojosas
Sanz y defendido por la Letrada Doña Ana María Turrillo Laguna, siendo parte el Ministerio Fiscal en la
representación que por ley tiene reconocida; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor
Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez Don José Ruiz Peces, sentencia con fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados son los siguientes ' Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en Sentencia firme de 25-4-2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real , como autor responsable de un delito de violencia de género, a la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la prohibición de aproximarse a su excompañera sentimental Dª. Antonieta , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que esta se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, por tiempo de 6 meses. Dicha sentencia fue notificada al acusado con fecha 25-4-2018, y al mismo tiempo fue requerido para el cumplimiento de las penas de prohibición y comunicación impuestas bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. A sabiendas de la sentencia dictada y de las prohibiciones impuestas y siendo conocedor de las consecuencias de su incumplimiento, el día 25 de Abril de 2018, se personó en el portal del domicilio de Dª. Antonieta , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de ciudad Real, siendo sorprendido por agentes de la Policía Nacional, cuando se encontraba en el umbral del portal del citado inmueble. El acusado fue detenido por estos hechos el día 27-4-2018 y puesto en libertad provisional por auto de fecha 27-4-2018 del Juzgado de Instrucción º 1 de Ciudad Real ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Jesús , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la libre absolución del mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo el ministerio fiscal conforme a los términos que constan en su escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.
QUINTO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso se funda en dos motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba que alcanza al dolo o elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena; y b) vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
SEGUNDO.- Todo el desarrollo argumentativo del primero de los motivos gravita en torno a una única idea: que el acusado, a quién se le notificó y requirió el cumplimiento de las prohibiciones impuestas por sentencia firme dictada el mismo día de los hechos, no era consciente de que la prohibición de acercarse alcanzada no solo a la persona de Evangelina sino también a su domicilio, de ahí que no encontrándose la misma en aquel en el momento en que acudió para hablar con el hermano de aquella no concurría el mencionado elemento subjetivo.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de junio de 2.018 'La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (Pte. Varela Castro) señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre recuerda que: '...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial...'. Ese criterio constitucional se sigue sosteniendo sin ambages, tal y como se aprecia con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 91/2009, de 20 de abril (Pte. Rodríguez Arribas) que recoge lo antes señalado añadiendo que ' Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (...)'. Consecuentemente el tipo subjetivo del delito de quebrantamiento, es decir, el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple ( STS de 21 de junio de 2013)'.
Pues bien, sobre esas inequívocas bases, teniendo en cuenta que como admite el propio recurrente se le notificó y requirió fehacientemente por el juzgado, precisamente el mismo día de los hechos mediante diligencia que fue firmada por el recurrente, el cumplimiento de las prohibiciones que le habían sido impuestas por sentencia firme, y encontrándose entre aquellas no solo la de no acercarse a Evangelina sino tampoco a su domicilio, hemos de concluir que la conclusión a que llega el juzgador a quo de que concurre el elemento subjetivo no sólo es lógica y razonable sino que es la única posible toda vez que al firmarla aceptó y asumió inequívocamente el conocimiento de su contenido, por demás claro y diáfano e inteligible por cualquier ciudadano medio, desechándose interpretaciones subjetivas, sesgadas, parciales e interesadas como las que contiene el recurso ni imposiciones acerca de la carga de la prueba que excedan de las plausibles como resultaría si tras la firma de la diligencia se exigiera acreditar que realmente se tuvo conocimiento de lo notificado.
Por todo ello, el primer motivo fenece.
TERCERO.- Igual suerte debe correr el segundo motivo dirigido a cuestionar la extensión concreta de la pena de prisión impuesta. En efecto, no se discute ni rebate la motivación que contiene la resolución recurrida para justificar la imposición de una pena superior al mínimo legal (FD VI). Tan solo se señala que la misma es superior al referido límite. Pues bien, siendo posible imponer una pena superior al mínimo legal, siempre y cuando el juzgador a quo lo razone y fundamente adecuadamente, esto es, cuando cumpla el principio de discrecionalidad reglada que establece el Código Penal para imponer la pena en concreto, ajustándose a la circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siempre claro está respetando los límites marcados por la acusación formulada y el principio de legalidad, situación que aquí acontece, no existe razón o motivo alguno para minorar la pena impuesta máxime cuando está justificada la imposición de una pena superior en base al hecho de que fue el mismo día en que se le comunica la prohibición cuando se quebranta lo que denota un absoluto desprecio a la resolución judicial quebrantada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Don Jesús contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2018 en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 150/2018 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
