Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 77/2018 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100310
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1697
Núm. Roj: SAP GI 1697/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 77/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 45/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 128/18
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
Girona a 7 de marzo de 2018.
VISTOS ante esta Sala los presentes recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 24 de
julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Figueres , en las actuaciones de Procedimiento
Abreviado número 45/2017, seguidas por un delito leve de injurias, un delito de maltrato en el ámbito de
la violencia sobre la mujer y por un delito de tenencia ilícita de armas, habiendo sido parte recurrente Dª.
Purificacion ,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y D. Edmundo
, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando como Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Que debo ABSOLVER a Don Edmundo del delito leve de injurias por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo ABSOLVER a Don Edmundo del delito de maltarto en el ámbito de la violencia sobre la mujer del que se le acusaba, con t odos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo se acuerda que el arma pase a formar parte de la colección de armas del laboratorio de la Unidad Central de Balística y Trazas Instrumentales de la División de la Policía Científica de los Mossos d'Esquadra.
El acusado deberá satisfacer un tercio de las costas procesales '.
SEGUNDO: Los recursos de apelación han sido interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Purificacion y de D. Edmundo , con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deducen los mismos.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Dª. Purificacion frente a la resolución de la instancia sobre la base de un solo motivo como es el del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario acredita la existencia de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer y de un delito leve de injurias. El recurso no merece prosperar.
Debemos traer una vez más a colación la doctrina de esta Sala, seguida al unísono por todas las Audiencias Provinciales, sobre la imposibilidad de condena en la alzada cuando la absolución en la instancia se produce por cuestiones derivadas de la íntima valoración de la prueba personal rendida ante el Juez 'a quo'.
Así, la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada hasta la actualidad, resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho.
Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española , garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, incluso en el supuesto extremo de que el juicio este grabado en soporte informático reproducible en la alzada. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.
De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.
En el presente caso la prueba practicada en el acto de juicio es de naturaleza eminentemente personal (declaración de cargo de la Sra. Purificacion y la declaración exculpatoria del acusado Sr. Edmundo ) a la que la Juzgadora no ha conferido capacidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
El actual art. 792. 2 dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2' , sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada; este supuesto último señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Desde luego la parte no solicita la nulidad de la sentencia, sino la revocación y la condena, de manera que no podemos acceder a lo que se nos solicita, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-2.1. Se alza la representación procesal de D. Edmundo frente a la resolución de la instancia sobre la base de tres motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba por considerar que no ha acreditado que las armas intervenidas estuvieran en condiciones de ser utililizadas; error en la valoración de la prueba en relación al conocimiento del acusado de dicha circunstancia; e indebida inaplicación del artículo 565 del Código Penal . El recurso merece prosperar parcialmente.
2.2. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 2.3. La sentencia de la instancia argumenta, en síntesis: 2.3.1 Que es un hecho objetivo, y no puesto en duda por las partes, el hallazgo en el domicilio del acusado de: una escopeta de caza del calibre 12 marca F.WAGNER, una escopeta artesanal semimetálica de calibre 12 y una escopeta de 'forrellat' del calibre 9. Junto a las anteriores armas se hallaron numerosos cartuchos compatibles con las referidas armas.
2.3.2 Que tampoco es un hecho puesto en duda la ausencia de habilitación administrativa del acusado para la posesión de las referidas armas.
2.3.3 Que del informe pericial sobre las referidas armas y municiones (f. 98-128), no impugnado y ratificado en el acto de juicio, se desprende la escopeta de caza F. WAGNER del calibre 12 se halla en un estado de funcionamiento mecánico y operativo correcto, pese a su deficiente estado de conservación.
2.3.4 Que la concurrencia del elemento subjetivo del tipo deriva del hecho que el acusado tenía las armas escondidas, que no fueron entregadas cuando el acusado fue requerido a tal efecto, y de la posesión de munición para su utilización 2.4 Examinado el razonamiento lógico de la Sentencia recurrida, no se aprecia que la convicción a la que ha llegado la Juez 'a quo' resulte ilógica, errónea o palmariamente burda, por lo procede desestimar los motivos de apelación por error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- 3.1. Alega la representación procesal del acusado que la sentencia recurrida incurre en una indebida inaplicación del tipo penal del artículo 565 del Código Penal por cuanto no ha quedado acreditado que el acusado poseyera las armas intervenidas con la finalidad de usarlas con fines ilícitos.
3.2. De la lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida es de ver que ninguna referencia se hace a la finalidad de la posesión de las armas, de lo que sólo se puede derivar la procedencia de la aplicación del tipo privilegiado del art. 565 del Código Penal . Sentado lo anterior, la Sala considera adecuado a las circunstancias personales del acusado la rebaja en un grado de la pena impuesta. Ello es así en atención a que no consta en la hoja histórico-penal del acusado la comisión de ningún delito violento, ni en el que se hayan utilizado armas, siendo que hasta el mes de agosto de 2014 ha sido titular de licencia de armas, sin que el acusado haya utilizado las referidas armas en ninguna ocasión para la comisión de actos violentos.
En consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar al acusado como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 565 del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Purificacion y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 24-7-17, por la Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 45/17, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de condenar al recurrente, Edmundo , como autor responsable de un DELITO TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 565 del Código Penal en relación con el artículo 564.1.2ª del Código Penal , lo que supone una rebaja de la pena impuesta, que quedará en 3 MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. VÍCTOR CORREAS SITJES en Audiencia pública en el mismo dia de su fecha.; doy fe.
