Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2486/2017 de 21 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100110
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2549
Núm. Roj: SAP M 2549/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0006166
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2486/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Juicio Rápido 257/2017
Apelante: D./Dña. Juana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO
Letrado D./Dña. LUIS ALBERTO CORDOBA ILLESCAS
Apelado: D./Dña. Juan Ramón
Procurador D./Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ
Letrado D./Dña. JOSE LUIS PARRA GOMEZ
SENTENCIA Nº 128/2018
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera(Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a veintiuno de febrero de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Rápido 257/17, procedentes del Juzgado Penal nº 4 de Getafe, por presunto delito
de amenazas, contra Juan Ramón , representado por la procuradora Dª Elena Celdrán Álvarez, y defendido
por el letrado D. José Luis Parra Gómez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Juana , representada por la procuradora Dª. Mª Blanca Aldereguía
Prado y asistida por el letrado D. Luis Alberto Córdoba Illescas.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2017 , con los siguientes hechos probados: Sobre las 13:30 horas del día 16 de agosto de 2017, el acusado Juan Ramón , español, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al percibir ruido de música, subió la persiana de su domicilio profiriendo expresiones, cuyo real contenido no ha quedado probado, encontrándose próxima en otra vivienda Juana , con quien había tenido algún tipo de relación, y su hijo menor Carlos , quienes estaban colocando las cortinas en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , puerta A de Valdemoro.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que absuelvo a Juan Ramón , de los delitos de amenazas en el ámbito doméstico, por los que venía acusado por el Ministerio Fiscal.
Declaro las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juana , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes solicitan la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que por la representación de Juana se pide que condene al acusado en los términos de las conclusiones elevadas a definitivas en el acto de juicio oral. Y por el Ministerio Fiscal se solicite se acuerde la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no valorarse las declaraciones de Juana y de su hijo.
En relación con el recurso del Ministerio Fiscal en el que se dice que no constan los motivos que llevan al juzgador a dudar de su testimonio y que si cree que no es veraz la testigo debió deducirse testimonio por la comisión de un delito de falso testimonio, hay que poner de relieve que en las sentencias que se absuelve, en principio no se tiene porqué deducir testimonio contra los testigos.
En segundo lugar el magistrado ha valorado las declaraciones tanto de Juana como de su hijo diciendo que corrobora las de ella, en el sentido que entre las partes existen versiones contradictorias, comenzando por el carácter de la relación que les unió con anterioridad a los hechos, pues en todo momento el acusado ha negado que ella sea su ex pareja y sólo habla de amistad, y el hecho de que dos personas hayan vivido juntas no significa que haya habido una relación análoga a la matrimonial entre ellos, el acusado dice que como no tenía donde ir. La perjudicada dice que viven en la misma casa durante escasos dos meses, y en ese tiempo el hecho de tener relaciones sexuales puntuales no significa que haya entre las partes análoga relación a la matrimonial.
Y el resto de los testigos que han declarado no son concluyentes sobre el hecho de que el acusado hubiera proferido amenazas, al hablar de que oyen gritos porque la música en casa de Juana estaba muy alta.
Por ello no cabe considerar que nos encontremos ante un supuesto de incongruencia omisiva, que concurre cuando no se responde a las peticiones de las partes, no cuando el magistrado a quo en el ámbito de facultad de valoración de la prueba puede valorar las mismas de la forma que considere pertinente, ya que en el derecho penal no nos encontramos ante prueba tasada.
Y siendo las reglas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para valorar las declaraciones de los perjudicados, pautas interpretativas, pero no reglas de obligado cumplimiento por el juez sentenciador.
No procede la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.
SEGUNDO.- Se alegan como motivos del recurso por parte de la representación de Juana ; el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Se dice que la declaración de las víctimas ha sido persistente y si bien el testigo Herminio , vecino del inmueble, ha variado su declaración anterior que corroboraba la de las víctimas hay que estar a lo que declaró en la instrucción de la causa que corroboraba la de estas.
Lo que se pide por la recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, pretendiendo, que sea su versión parcial y subjetiva de los hechos, la que prevalezca sobre la imparcial y subjetiva del juez de instancia.
Es reiterada la Jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos ( art. 741 de la LECrim ), teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
La STC 198/2002 de 28 de octubre , aplicando la nueva doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
Es decir nos encontramos con que conforme a esta nueva doctrina aquellas sentencias en que se decreta la absolución en virtud de la valoración que realizada el Juez 'a quo' de las pruebas de carácter personal practicadas a su presencia, solo pueden ser objeto de un fallo revocatorio y condenatorio en la segunda instancia, si el resto de la prueba de carácter no personal lo permite, o si esa prueba personal - declaraciones de acusados y testigos - se vuelve a reproducir ante el Tribunal de apelación para que este pueda valorarla bajo los principios de inmediatez y contradicción.
En el supuesto de autos, al margen de la prueba de carácter personal, no susceptible en esta instancia de una valoración distinta a la alcanzada por el Juez 'a quo' por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, no hay otra prueba practicada que permita, por si sola, y prescindiendo de aquella, llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que, en consecuencia, y visto que su discurso valorativo no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juana , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia de fecha 2 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe , en el juicio rápido 257/17, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento, haciendoles saber que la misma es firme al no caber recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
