Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1903/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100193
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3892
Núm. Roj: SAP M 3892/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0152767
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1903/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Juicio Rápido 396/2017
S E N T E N C I A Nº 128/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 15 de febrero de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 10
de octubre de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de octubre de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declra expresamtne, que el día 23 de septiembre de 2017 el acusado Herminio , (mayor de edad, sin antecedentes penales), conducía el vehículo Peugeot 307 matrícula ....-HDF por la C/San Clodoaldo en su confluencia con la de Marqués de Corbera, de esta ciudad de Madrid, habiendo consumido en las precedentes horas bebidas alcohólicas que disminuyeron seriamente su cpacidad para mantener el adecuado control sobre el mismo, por lo que circulaba a velocidad anormalmtne reducida y en zigzag, cruzando los tres carriles, llegando a estar a punto de colisionar con un semáforo existene en la zona.
Obsebada la conducción por una patrulla policial, el acusado fue requerido para la realización de las pruebas de detección de alcohol, que arrojaron sendos resultados positivos de 0,47 y 0,49 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Herminio , en quien no concurren circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas , a la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS (4 euros), quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de pririvación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y PRIVACIÓN DEL DEREHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, imponiéndole el pago de las costas del proceso si las hubiere.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en representación del condenado en la instancia Herminio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remi¬tiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha de 28 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu-ción del recur¬so la audiencia del día 14 de febrero de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Herminio se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado, pues entiende que no se ha practicado prueba en el acto del plenario que acredite la autoría del acusado del delito por el delito contra la seguridad del tráfico por el que viene condenado.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD en que consta el acta del juicio oral, consta plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en: 1º- Las declaraciones del propio acusado en el acto de la vista como reconoce el hecho de la conducción y la ingestión previa de bebidas alcohólicas que cifra en cuanto menos un par de cervezas. 2ª Las declaraciones del agente de los agentes de policía que dejan patente como el acusado desprendía olor a alcohol en el aliento, y mantenía un habla repetitiva, así como lo anómalo de la conducción que realiza del turismo con velocidad anormalmente lenta, en zig-zag, atravesando de seguido hasta tres carriles de circulación, lo que realiza en diversas ocasiones, estando a punto de colisionar con un semáforo motivo por el que detienen su marcha y le practican la prueba de alcoholemia. Así como la prueba de alcoholemia practicada que arroja un resultado nada desdeñable de concentración de alcohol en el organismo humano, de 0#47 y 0#49 mgr de alcohol por litro de aire espirado, que se corresponden con 0#94 y 0#98 gr.- de alcohol por 1000 cc de sangre, que explica a las claras lo anómalo de la conducción que realiza del vehículo, y la clara y patente influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en la misma.
En este estado de cosas resulta inviable apreciar que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba, pues es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). No existiendo en el supuesto analizado ningún motivo para dudar de la credibilidad de los agentes de policía que atestiguan en juicio, desde el momento en que no consta causa motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, al que ni siquiera consta conocieran con anterioridad a los hechos. Sin que pueda olvidarse que conforme a continua y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, queda extramuros de dicho principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16- 1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia '. En iguales términos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2000 que ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia. ' Incurre en claro error el apelante cuando entiende que el tipo penal de que se trata únicamente sanciona la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Esta apreciación del recurrente no se ajusta a la realidad pues el párrafo primero del artículo 379 CP , por el que viene condenado, no exige una tasa de alcohol determinada, siendo suficiente para la comisión del tipo penal la conducción de vehículo de motor con un ingesta de bebidas alcohólicas que limite las facultades psicosomáticas del conductor, convirtiéndole en un peligro para la circulación rodada. Disponiendo el párrafo segundo del nº2 del citado artículo 379 CP la comisión del delito sin mayores requisitos cuando la tasa de alcohol en el organismo sea superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, por entender el legislador que dicha concentración de alcohol en sangre determina por si sola la limitación de las facultades psicosomáticas del conductor.
Deduciéndose de todo lo expuesto lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica, al señalar la clara influencia que la ingestión de bebidas alcohólicas ejercía sobre el apelante en la anómala y peligrosa conducción que realiza del vehículo, que le convertían en un claro peligro para la circulación rodada.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en representación del condenado en la instancia Herminio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2017 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

