Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 276/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100207
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1485
Núm. Roj: SAP PO 1485/2018
Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00128/2018
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36039 41 2 2015 0001988
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000276 /2018(61)sg
Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA
Recurrente: Candido , Salvadora
Procurador/a: D/Dª MARINA MARTINEZ PILLADO,
Abogado/a: D/Dª RICARDO MARTINEZ-GEIJO NOGUEIRA-SOARES,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº128/18
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ILMAS SRAS.
Presidenta: Dª NELIDA CID GUEDE
Magistradas: Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESUS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NELIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESUS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 276/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra,
en el Procedimiento Abreviado Nº 362/17, sobre DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO
DE PENSIÓN ALIMENTICIA y en el que han sido partes, como apelante, Candido , representado por la
Procuradora Sra. Martínez Pillado y defendido por el Letrado Sr. Martínez- Geijo Nogueira-Soares y, como
apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa
el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2017, en la que constan como Hechos Probados los siguientes:
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal, al acusado Candido , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pea de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Con imposición de costas.
Y, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Salvadora en 21.013,74 euros por las pensiones debidas hasta noviembre de 2017 (inclusive)'.
TERCERO: Por la representación procesal de Candido , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Candido como autor de un delito de abandono de familia por impago de la prestación alimenticia, a la pena de seis meses de seis meses de prisión y al abono de una responsabilidad civil por importe de 21.013,74 euros, se alza el mismo, y con invocación de error en la valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución. Subsidiariamente, solicita la reducción de la pena por concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada y la determinación de la responsabilidad civil para ejecución de sentencia.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Hilario como autor de un delito de abandono de familia por impago de la prestación alimenticia, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, se alza el mismo, y con invocación de error en la valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO: Viniéndose a invocar error en la valoración de la prueba, el análisis efectuado por la Juez a quo, atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, no puede ser sustituido por la Sala en su labor de revisión, lo que no veda al Tribunal ad quem para analizar el discurso de racionalidad de la inferencia realizada por aquella, así como controlar los medios de prueba en que se asienta.
Partiendo de lo anterior, en el caso concreto, lo que el recurrente discute, en relación al delito que se le atribuye, -abandono de familia por impago de pensión alimenticia-, no es la existencia de la obligación ni el hecho del incumplimiento, sino el de voluntariedad del impago, en cuanto que se reitera por el recurrente que no tiene trabajo, carece de bienes con los que hacer frente al cumplimiento de la obligación, que vive con su pareja y que los padres de ésta les ayudan para comer y, en definitiva, que en las épocas en las que tuvo ingresos, le retuvieron la cantidad correspondiente en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales habiendo solicitado Justicia Gratuita para instar un procedimiento de modificación de medidas, siendo en este punto (voluntariedad del impago) en el que se invoca error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
Concretado el extremo discutido, la Juez a quo infiere la capacidad económica del recurrente y, por ende, el de voluntariedad del impago, según se afirma en la sentencia, además del testimonio de la perjudicada, de la prueba documental que vino a poner de manifiesto que hubo periodos en los que el recurrente trabajó y otros en los que cobró el paro y en ninguno de ellos contribuyó de forma voluntaria, si quiera en la medida de sus posibilidades, al pago de la pensión judicialmente establecida. Así resulta que, desde la sentencia que fijó los alimentos hasta el año 2015, hubo periodos en los que percibió prestación y subsidio de desempleo, estuvo trabajando en el Concello de Porriño desde diciembre de 2013 hasta abril de 2014 y para la entidad Urbana y Servicios SL desde junio hasta septiembre de 2015, en el año 2016 percibió como trabajador por cuenta ajena 4.940,28 euros y del servicio público de empleo estatal 1.278 euros y, desde el 13 de noviembre de 2017, consta dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social en Vilariño Movimientos de Tierras y Obras, SL.
Frente a todo lo anterior, sigue insistiendo el recurrente en que, en las épocas en las que tuvo ingresos, ya le retuvieron las cantidades oportunas en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, olvidando, no obstante, que según la documental obrante en la causa, el último ingreso en la cuenta de la perjudicada, derivado de ese procedimiento de ejecución, data de octubre de 2014 y desde entonces hasta la actualidad, no ha vuelto el recurrente a realizar ni un solo pago pese a haber contado con ingresos. Por lo demás, la solicitud de justicia gratuita para la modificación de medidas se remonta a noviembre de 2014, desconociéndose, a fecha de hoy, por qué no se ha iniciado dicho procedimiento.
En definitiva, la inferencia realizada por la juzgadora de instancia es racional y ajustada a la resultancia probatoria, respecto de la cual, no olvidemos, lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Juez a quo por la particular e interesada de quien recurre, lo que no es posible cuando el análisis realizado en la resolución recurrida soporta, sin dificultad, el relato de hechos probados y el pronunciamiento condenatorio.
Ni que decir tiene que, a la vista de toda la prueba practicada, ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia (se ha practicado prueba sobre todos y cada uno de los elementos del delito) ni cabe aplicar el principio in dubio pro reo, ya que, como hemos dicho en otras ocasiones siguiendo reiterada jurisprudencia del TS, por todas, STS 19 de mayo de 2016 ROJ: STS 2264/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2264: 'Por su parte, respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (entre otras STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio, 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'.
Es evidente que, en el caso concreto, ninguna duda ha albergado la Juez de instancia a la hora de dictar el pronunciamiento de condena, lo que nos exime de mayores argumentos.
El principal motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO: Se invoca, con carácter subsidiario, la desproporción en la individualización de la pena habida cuenta de que la Juez a quo no se ha pronunciado sobre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada introducida por la defensa en fase de conclusiones definitivas.
Cierto que la juzgadora de instancia ninguna mención hace en la sentencia acerca de la atenuante mencionada lo que determina la existencia del vicio de incongruencia omisiva que podría llevar a la nulidad y a la devolución de las actuaciones al órgano de instancia para que efectuase el pronunciamiento oportuno.
Ahora bien, siendo una cuestión de naturaleza jurídica basada, exclusivamente, en el iter procedimiental, el Tribunal, para no dilatar más el procedimiento, va a dar respuesta a la cuestión planteada.
Se dice por el recurrente que el procedimiento ha estado más de dos años parado desde que se interpone la primera denuncia por la perjudicada (13 de agosto de 2012) hasta que se incoan Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Porriño (25 de junio de 2015), por lo que entiende vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En el caso concreto, no podemos compartir el argumento del recurrente. Con independencia de que las Diligencias Previas que han dado origen al juicio y sentencia que ahora se recurre, se han incoado cuando el Juzgado de Instrucción Nº 2 ha recibido testimonio de particulares del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño, en su caso, la dilación a la que se alude nunca perjudicaría al recurrente que no estaría sujeto al procedimiento hasta que no se incoase, sino a la denunciante pues se habría demorado el inicio de las diligencias de investigación y con ello se habría dilatado el darle una respuesta fundada en derecho a su pretensión. Es, por ello, que la atenuante de dilaciones indebidas invocada no puede ser acogida.
Por lo demás, la pena impuesta resulta ajustada a derecho, no habiéndose acreditado razones que lleven a imponerla en el mínimo legal tal y como se solicita.
Por último, tampoco procede dejar la determinación de la responsabilidad civil para ejecución de sentencia, pues no habiendo abonado el recurrente ninguna pensión desde la sentencia de instancia, a salvo las cantidades retenidas judicialmente en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, el cálculo efectuado por la juzgadora es correcto, sin perjuicio de que si en ejecución de sentencia se acreditase que en el procedimiento civil se ha retenido alguna cantidad más, se descuente del total adeudado.
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso, confirmar la resolución recurrida.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Pillado, en nombre y representación de Candido , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 362/17, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
