Sentencia Penal Nº 128/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 4/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 128/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100275

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:533

Núm. Roj: SAP TO 533/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00128/2018
Rollo Núm. .................... 4/18.-
Juzg. Menores de Toledo.-
Exp. Reforma Núm. .......... 369/16.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSDª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 4 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Toledo, en el Expediente de Reforma núm.
369/16 en el que han actuado, el Menor Luis Manuel y defendido por el Letrado Sr. Luis Manuel , y como
apelado, el Ministerio Fiscal
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Menores de Toledo, con fecha 11 de enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Se declarar al menor Luis Manuel autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , imponiéndole la medida de SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA.

El menor indemnizará, con la responsabilidad solidaria de sus padres a Juan Alberto en la cantidad de CIEN EUROS (100).'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luis Manuel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, q formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, señalándose día y hora para la celebración de vista SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Sobre las 00:00 horas del día 16 de octubre de 2016, el menor Luis Manuel , encontrándose en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 con Juan Alberto , entabló una disputa con él por motivos desconocidos y, con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó varios golpes con la mano en el rostro, que le ocasionaron una contusión facial y que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días, sin que estuviera impedido para sus ocupaciones habituales. '.

Fundamentos


PRIMERO: Que por inaplicación del instituto de la prescripción del delito y por error en la apreciación de la prueba se recurre por el menor condenado por delito de lesiones a la medida de 6 meses de libertad vigilada.

Considera el recurrente que entre el día de supuesta comisión del hecho 16 Octubre 2016 y el día del Juicio 10 Enero 2018, han transcurrido periodos de inactividad procesal suficientes para cumplir el plazo de tres meses señalado por el art. 130.6 C.P y art. 15.15º de la Ley Orgánica Penal del menor.

Del examen del procedimiento se desprende: 1.- Que el supuesto delito leve se cometió el 16-Octubre-2016.

2.-Fue denunciado el 17-10-2016 ante la policía de DIRECCION000 que practicó averiguaciones y lo remitió a Fiscalía de menores.

3.- A fecha 1-12-2016 la Fiscalía de Menores abrió diligencias e incoó expediente notificándolo al Magistrado-Juez de Menores, Representante Legal del Menor, Perjudicado y equipo técnico.

4.- A 12 Enero 2017 se cita, de acuerdo a los art. 6 , 16.2 y 23 de la L.O. 5/2000 por el 26 enero 2017 al menor para ante el Equipo Técnico.

5.-A 17 Febrero 2017 se remite dictamen por el Equipo Técnico y a 3-2-2017 se emite dictamen por el Médico Forense.

6.-A 14 de Mayo 2017 se ofició al Colegio de Abogados para que procediera a la designación de Colegiado ante la Fiscalía al no haber designado voluntariamente Abogado el menor (Representante Legal).

7.- A 28 Marzo 2017 se personan ante Fiscalía la representación legal (Madre) del menor agredido designando Abogado.

8.-A 20 Febrero 2017 se formuló escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.

En ningún caso han transcurrido los tres meses de prescripción sin diligencias sustanciales.

El Juzgado de Menores en Julio 2017 abre el trámite de Audiencia conforme al art. 31 LO 5/2000 .

A partir de ahí se suceden las citaciones para comparecencia el 6 de Noviembre 2017 que al no reflejar conformidad, se señala para Juicio el 10-1-2018.

La sentencia es de 11-1-2018.

Tampoco han transcurrido por paralización del procedimiento los tres meses de prescripción señalados en el art. 15. Ley Orgánica 5/2000 .

A mayor abundamiento 'en el tiempo pendiente de turno de señalamiento no corre la prescripción ( S.T.S. 6-11-1992 ) y " En efecto la jurisprudencia que se recoge en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida en orden a que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, la prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento , considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado (SSTS.

19.1.81 , 7.2.91 EDJ1991/1254 , 5.10.92 EDJ1992/9659 , 6.6.92 , 18.12.92 EDJ 1992/12576 , 1135/2002 de 17.6 EDJ2002/23917 y SSTC. 29.11.90 EDJ 1990/10902 , 28.1.91 EDJ1991/783 , 25.11.91 EDJ 1991/11198 ), que establecen la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes ( S.T.S. 22-11-2006 )" Procede la desestimación del motivo del recurso.



SEGUNDO: Que se recurre por error en la apreciación de la prueba y por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia. Reiteradamente hemos dicho que cuando hay pruebas de cargo que valorar, no se puede alegar la presunción de inocencia.

En el presente caso, el Juez de Menores analiza y valora la prueba de cargo testifical del denunciante víctima del delito leve de lesiones. Y llega a la conclusión de que el testimonio del menor agredido es creíble, corroborado además por dos hechos que se revelan incuestionables, primero el parte de lesiones y la de Sanidad Forense que recogen unas lesiones compatibles con los hechos que denuncia el menor agredido, y segundo, por el hecho de que la versión del menor acusado queda desvirtuada por el testimonio de su madre y su cuñado que desdicen la coartada que el menor ofrecía para demostrar que no había estado presente en la riña que acabo en lesiones.

" En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr . , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado " La principal discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida es que el Magistrado-Juez a quo haya creído la versión del denunciante agredido por encima de la de la del denunciado acusado, porque este sostiene que no estaba presente en el hecho, es decir, que no fue el quien agredió a Juan Alberto .

Sobre este punto, el Juez a quo consideró suficientemente en su resolución para llegar a la conclusión contraria, y lo manifestado en el recurso no desvirtua las consideraciones del Juez a quo ni demuestra error alguno en la apreciación de la prueba.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel , debemos CONFIRMAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Toledo con fecha Once de Enero de dos mil dieciocho, en el Expediente de Reforma núm. 369/16.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.

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