Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 102/2019 de 27 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100103
Núm. Ecli: ES:APA:2019:144
Núm. Roj: SAP A 144/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03122-41-1-2015-0007065
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000102/2019-SB -
Dimana del
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Domingo
Abogado MARIA CRISTINA HERNANDEZ ABRIL
Procurador M. JOSE CARBONELL PAGAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (MJ Peral)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000128/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÃ? CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de febrero de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 469/18, de fecha pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 7 DE ALICANTE en el , habiendo actuado como parte apelante Domingo , representado por el Procurador
Sr./a. CARBONELL PAGAN, M. JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. HERNANDEZ ABRIL, MARIA CRISTINA,
y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (MJ Peral), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por
el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 16 de julio de 2015, sobre la 1:45 horas, los encausados, don Domingo y doña Marí Luz , mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales eran a la sazón pareja sentimental, se encontraban en las inmediaciones del parque Pernas Peón de la localidad de Viveiro (Lugo), lugar al que habían acudido para asistir a un festival de música.En un momento dado se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual Domingo le propinó a Marí Luz un puñetazo en la cara, cayendo al suelo y sufriendo como consecuencia de ella contusión periorbitaria izquierda, que sanó con una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico. Marí Luz no reclama indemnización por estos hechos.
No ha quedado acreditado que Marí Luz agrediera a Domingo .
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a don Domingo (DNI número NUM000 ) como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de 6 meses de prohibición de aproximación a doña Marí Luz a una distancia inferior a 300 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, y de 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a doña Marí Luz (DNI número NUM001 ) del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal por el que ha sido acusada en la presente causa.
Se imponen al encausado Domingo el pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Domingo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25 de febrero de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURÃ? CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La declaración de hechos probados descrita por el Juez penal se corresponde con la inmediación de la prueba que ha presidido.Esta Sala ya ha hecho referencia en múltiples ocasiones que en los altercados de índole familiar suele ser práctica habitual que la víctima se ampare en el art. 416 L.E.Crim , cambie su declaración efectuada con anterioridad al plenario o coincida novedosamente con la versión manifestada por el acusado para tratar de exonerarle de responsabilidad.
Ello no quiere decir, sin embargo, como sucede en este caso, que se tenga que apreciar un vacío probatorio, que si el ilícito penal se ha cometido y existen pruebas de que ello es así quede en las opciones de la víctima tener en su mano la absolución del acusado si esta cometió el hecho tipificado en el Código Penal. Por ello, en estos casos es el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones corresponde valorar si el hecho se cometió, o no, en base a la prueba practicada. Lo que verifica el Juez penal analizando debidamente toda la prueba practicada en el plenario 'en el caso de Domingo contamos con el testimonio de la anteriormente mencionda Doña Eloisa , la cual manifestó en primer lugar, que no conoce de nada a los encausados, de modo que la imparcialidad de esta testigo y su ausencia de interés personal en el asunto sometido a enjuiciamiento no puede ponerse razonablemente en duda, y por otro expuso lo que presesnció de forma coincidente a como lo hizo en su día cuando declaró en la fase sumarial del procedimiento (folio 77), esto es, que vio cómo el aquí encausado propinó un golpe a Marí Luz que hizo que ésta cayera al suelo.
Esta versión se ve además corroborada por la realidad objetiva de las lesiones que sufrió Marí Luz , compatibles con la agresión que contra su persona protagonizó Domingo .
En consecuencia, la prueba practicada es válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado Domingo ' .
El apelante solicita en el 'suplico' que se estime el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida por error en la cuantía de la pena impuesta de 50 dias de TBC por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso publico sin dilaciones indibidas y con todas las garantias y al derecho de defensa, error en la determinación de la pena privativa de libertad y penas accesorias que le condenan, dictando sentencia condenando a D. Domingo por un delito del artículo 153. 1 C.P , atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, las circunstancias personales del acusado, apreciando la aatenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21 extraordinarias o subsidiariamente la atenuante analogica y rebajan la pena en un grado. Procede con desestimación del recurso la integra confirmación de la sentencia, como solicita el Ministerio Fiscal apelado, testimonio que tiene plena eficacia enervatoria del derecho a la presunción de inocencia, del acusado por lo que en modo alguno cabe apreciar falta de racionalidad y de lógica respecto de la declaración de los hechos como probados y de la participación del apelante.
En resumidas cuentas la prueba practicada en el acto del juicio, llevó al juzgador a la convicción de la comisión de los hechos por los que el acusado resultó condenado considerando que la sentencia apelada es ajustada a Derecho y valora la prueba de acuerdo con los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
En relación a las alegaciones del recurrente, alegando error en la duración de la pena de 50 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, se considera ajustada a Derecho por las razones descritas en la propia sentencia, no sólo porque no se trata únicamente de un maltrato de obra sino además porque no concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la vista de los plazos transcurridos en el procedimiento y de los exhortos que tuvieron que practicarse para recibir declaración a los testigos que residian fuera del partido judicial del Juez Instructor.
No basta con el mero transcurso del tiempo sino que es necesario acreditar que se trata de verdaderas dilaciones sin justificación, de caracter extraordinario, no imputables a la propia parte la sentencia individualiza la pena de forma motivada, tiene en cuenta la violencia empleada para dosificar la pena, optando por la menos gravosa de todas, trabajos en beneficio de la Comunidad en vez de la solicitada por el Ministerio Fiscal, trabajos aceptados en caso de condena por el acusado. En definitiva la Sala asume y comparte en esencia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que, en unión de los de esta resolución determinan la desestimación del recurso, como argumenta en el fundamento de derecho segundo. 'no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, pues no puede aplicarse (.....) la circunstancia atenuante de dilaciónes indebidas postulada por la defensa de Domingo con caracter subsidiario a su pretensión princial absolutoria, y menos aun con el caracter cualificado que pretende, pues habiendo ocurrido los hechos en julio de 2015 han sido enjuciados en noviembre de 2018 no apreciandose que hayan existido paralizaciones procesales signficativas durante la instrucción de la causa, en la cual tuvieron que librarse varios exhortos para recibir declaración a los testigos que residian fuera del partido judicial del Juzgado instructor ni tampoco cuando la causa pendia ya ante este Juzgado de lo Penal, que la recibio en junio de 2017'.
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación integra del recurso interpuesto.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240 .1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo contra la Sentencia de fecha 16/11/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el juicio oral 385/17, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
