Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 197/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100376
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4187
Núm. Roj: SAP A 4187/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2016-0002962
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000197/2019- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000067/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelantes Juan Miguel , Pedro Antonio y Marco Antonio
Abogado JORGE JUAN GREGORI SUCH
Procurador ISABEL MARTINEZ NAVARRO
SENTENCIA Nº 000128/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha
17 de diciembre de 2.018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en juicio oral con el
número 000067/2017, dinamante del del Procedimiento Abreviado núm. 108/16 del Juzgado de Instrucción
núm. 8 de Alicante, por delitos de robo con fuerza en las cosas, robo de uso de vehículo de motor y delito
leve de hurto;Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Juan Miguel , Pedro Antonio y Marco
Antonio , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª ISABEL MARTINEZ NAVARRO y dirigidos por
el Letrado D. JORGE JUAN GREGORI SUCH y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por
la Ilma. Sra D.ª GEMA MARUGAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:' ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que los acusados Marco Antonio , Pedro Antonio y Juan Miguel , puestos previamente de acuerdo y guiados por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial en la madrugada del 6 de febrero de 2016 se desplazaron con el vehículo Opel corsa matrícula ....-JCC hasta la calle La Vega nº 39 donde se encuentra ubicado un establecimiento comercial de productos de droguería propiedad de Demetrio . Una vez en el lugar y con instrumento adecuado para ello lograron fracturar la puerta de acceso arrancando previamente los candados del suelo y accedieron a su interior, causando daños tasados pericialmente en 175 euros. Dentro del local sustrajeron productos de droguería y cosmética por importe de 1707 euros, según tasación pericial, que cargaron en el vehículo.
Los acusados fueron sorprendidos por agentes de la Policía cuando a la altura de la calle Lafora estaban descargando el coche con el material sustraído y lo introducían en un carro de supermercado dándose a la fuga, siendo detenido en un primer momento el acusado Marco Antonio y huyendo los otros dos detenidos que se introducen en la calle La Vega nº 25 entrando en el cuarto de máquinas del ascensor sujetando fuertemente la puerta para impedir acceder a los agentes, indicándoles estos que salieran del lugar momento que de manera sorpresiva cogen un extintor y lo abren hacía los agentes quienes para evitar ser agredidos les reducen ante la actitud violenta de los dos acusados. Finalmente tras la detención de los 3 acusados se recuperó el material sustraído salvo 72 unidades de gel y detergente que el propietario del establecimiento Sr. Demetrio no reclama ni tampoco reclama los daños.
Los acusados llegaron al lugar indicado inicialmente con el vehículo Opel Corsa matrícula ....-JCC que entre el 27 de enero de 2016 y 1 de febrero de 2016 habían sustraído del parking comunitario de la URBANIZACION000 en la AVENIDA000 nº NUM003 de Campello, donde su propietario Marino había dejado debidamente estacionado y cerrado. Los acusados sin poder determinar día, pero con anterioridad a la fecha indicada (27-01- 16, 01-02-16) lograron apoderarse de las llaves del vehículo que su propietario guardaba en una armario existente dentro del garaje y valiéndose de dichas llaves lograron acceder y sustraer el vehículo. Se causaron daños en el vehículo tasados pericialmente en la cantidad de 239,94 euros y además sustrajeron efectos consistentes en llaves y documentación por valor según tasación pericial de 265 euros, efectos y daños que su propietario Sr. Marino no reclama.
Las llaves del vehículo se intervinieron al acusado Marco Antonio cuando fue detenido'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Juan Miguel con DNI nº NUM000 y Pedro Antonio , con DNI nº NUM001 , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de horas de apertura de los art.
237, 238.2, 240, 241.1 párrafo 2º del C.P, de un delito de resistencia del art. 556.1 C.P, de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1.2.3 en relación con el art. 238.4, 239 y 240 C.P y de un delito leve de hurto del art. 234.2 C.P, a la pena a cada uno de los acusados, por el delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de horas de apertura de los art. 237, 238.2, 240, 241.1 párrafo 2º del C.P, de 2 años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, por el delito de robo de uso de vehículos a motor del art. 244.1.2.3 en relación con el art. 238.4 , 239 y 240 CP , la pena de 1 año y 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el delito leve de hurto del art. 234.2 CP , la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P y costas, y por el delito de resistencia del art. 556.1 CP , la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Marco Antonio , con NIE NUM002 , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de horas de apertura de los art. 237, 238.2, 240, 241.1 párrafo 2º del C.P, de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1.2.3 en relación con el art. 238.4, 239 y 240 C.P y de un delito leve de hurto del art. 234.2 C.P, a la pena, por el delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de horas de apertura de los art. 237, 238.2, 240, 241.1 párrafo 2º del C.P, de 2 años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, por el delito de robo de uso de vehículos a motor del art. 244.1.2.3 en relación con el art. 238.4 , 239 y 240 CP , la pena de 1 año y 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el delito leve de hurto del art. 234.2 CP , la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P y costas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Juan Miguel , Pedro Antonio y Marco Antonio , se interpuso el presente recurso alegando: falta de pruebas que permitan sostener la declaración de hechos probados.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el dia de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado Penal condena a los recurrentes como autores criminalmente responsable de cuatro delitos. Un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al publico fuera del horario de apertura; un delito de robo de uso de vehículo a motor; un delito de resistencia y un delito leve de hurto.
Los motivos del recurso interpuesto por el condenado hacen referencia a la insuficiencia de la prueba analizada para fundamentar la condena. La prueba utilizada por la sentencia de instancia es prueba indiciaria.
SEGUNDO.- En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece de forma reiterada (ver por todas STS 259/2015, de 30 de abril) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto constitucionalmente obtenida como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba , debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/2012, de 9 de abril). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4; 271/2012, de 9-4 , etc.).
Ante un surtido tan numeroso y variado de elementos fácticos indiciarios, y un examen de los mismos tan concienzudo y exhaustivo como rebosante de respeto a las reglas de la racionalidad y de la lógica, así como a las máximas de la experiencia común, esta Sala no puede sino ratificar la eficacia incriminatoria de la prueba indiciaria que fundamenta la convicción del Tribunal a quo de que concurren en este caso todos los requisitos que integran la acción típica del robo con fuerza en las cosas en local comercial fuera de las horas de apertura.
La sentencia analiza de forma pormenorizada y correcta la totalidad de las pruebas practicadas de cargo y de descargo. Niega el más mínimo valor a las declaraciones autoexculaptorias de los acusados, que han sido cambiantes, incoherentes, contradictorias y contradicen normas básicas de las reglas de experiencia. En dicha versión se inventan una cuarta persona ignota a la que pretenden imputar la responsabilidad de todo lo acontecido.
Por el contrario la jueza valora los siguientes datos indiciarios: los acusados son sorprendidos en plena madrugada descargando objetos de perfumería de un vehículo; ello ocurre a las 5:40 de la madrugada; esa noche se ha perpetrado un robo en el interior de la perfumería droguería sita en la calle la Vega n.º 39; para acceder hubieron de romper los cierres; la propietaria ha podido reconocer como propios todos los efectos recuperados que coinciden casi en su totalidad con los sustraídos; los acusados huyeron al observar la presencia policial; uno de los acusados portaban las llaves del vehículo en el que se habían tenido que desplazar los objetos desde el lugar de sustracción.
Las explicaciones exculpatorias sobre la presencia de un desconocido cuarto autor al que pretenden culpar en solitario de las sustracciones es carente de cualquier lógica y choca con datos ciertos como el porqué de la huida si solo ayudaban a un amigo. Hacerlo en plena madrugada choca con máximas de la experiencia. Es una versión tardía, preparada para el acto del juicio, carente de poder suasorio y de apoyo corroborador alguno. La disponibilidad de objetos sustraídos no es prueba de cargo suficiente de la sustracción. Eso es cierto, se puede haber entrado en posesión mediante la posterior adquisición, sea o no constitutiva de receptación. Ahora bien, cuando dicha posesión es de la totalidad de efectos sustraídos y tiene lugar dentro de unas determinadas coordenadas de tiempo y lugar, la explicación alternativa de una lícita adquisición se topa no solo con máximas de la experiencia sino de la lógica. No parece muy plausible creer que en plena madrugada se pueden obtener de forma lícita tal cantidad de productos de droguería empaquetados. En cuanto al uso del automóvil sustraído tenemos también el dato de la posesión de la llave de contacto en poder de uno de los acusados, que vuelve a echar por tierra la hipótesis de un supuesto cuarto autor, al que por cierto nunca vieron los agentes que desbarataron la operación de descarga.
Tenemos, pues, prueba de cargo más que suficiente tanto, respecto del delito de robo con fuerza en las cosas, como del uso ilícito del vehículo a motor sustraído. Sin embargo, no podemos dar por acreditado que fueran los autores de la sustracción del vehículo ocurrida hacía más de 48 horas, ni, por tanto, que fueran los autores de la sustracción de objetos del interior que, siendo un delito leve, quedaría absorbido en el más grave de la sustracción del vehículo.
La acción descrita, es ya desde la reforma de 2003, igual a la anterior a 1995, sancionándose tanto al que toma el vehículo como al que lo utiliza a sabiendas de su origen ilícito. El vehículo no ha sido restituido en el plazo de 24 horas por lo que debe sancionarse con la pena del hurto.
TERCERO.- Establecido lo anterior hemos de analizar las penas impuestas, pues de forma poco motivada la sentencia impone exactamente las penas interesadas por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a la pena a imponer ex artículo 66.6, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, es cierto que podrá aplicar la establecida en la ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias especiales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, debiendo en todo caso, conforme al artículo 72 CP razonar en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
La pena de dos años y seis meses por el delito de robo con fuerza, atendida la escasa cuantía de los daños (175€) y el no excesivo valor de lo sustraído (1707€), teniendo en cuenta además la inmediata recuperación de la practica totalidad de los efectos y el escaso tiempo de disposición, parece excesiva. Procede por ello moderarla e imponer la pena de un año y seis meses de prisión. La realización nocturna en grupo de tres justifican la imposición superior al mínimo. En paralelo con lo expresado, ocho meses de prisión por el hurto de uso de vehículo a motor es también pena suficiente, manteniéndose, exclusivamente, la de cuatro meses de prisión por el delito de resistencia. La del delito leve desparece por las razones expuestas.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel , Pedro Antonio y Marco Antonio contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada en Juicio Oral núm. 67/17 del Juzgado de lo Penal núm. 3, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm.108/16 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y en su lugar CONDENAMOS a los acusados Juan Miguel , Pedro Antonio Y Marco Antonio , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en local abierto al público fuera de las horas de apertura, y como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos, y OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo de los delitos.
Se mantiene la condena por el delito de resistencia a Juan Miguel , Pedro Antonio en los mismos términos.
Juan Miguel , Pedro Antonio abonarán cada uno de ellos el 38,5% de las costas causadas y Marco Antonio el 22%.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
