Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 252/2019 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100149

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1274

Núm. Roj: SAP O 1274/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00128/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
Equipo/usuario: IPG
Modelo: N05800
N.I.G.: 33004 41 2 2018 0002204
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000252 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000095 /2018
RECURRENTE: Luis Angel
Procurador/a:
Abogado/a: ANA ROSA DIAZ GARCIA
RECURRIDO/A: Jesus Miguel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
SENTENCIA nº 128/19
En OVIEDO a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco JavierRodríguez Luengos , Magistrado de esta
Sección 3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido
por turno, el presente Rollo de Apelación núm. 252/19, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves
núm. 95/18, sobre apropiación indebida, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Avilés,
en que han sido partes, Luis Angel , en calidad de apelante, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Rosa
Díaz García, y, como apelados Jesus Miguel y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Avilés se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delitos Leves de fecha 15 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno Luis Angel , como autor responsable de un delito leve de apropiación indebida del art. 253.2 CP a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, lo que hace un total de 540 euros, que deberá satisfacerse de una sola vez, que en caso de impago y una vez acreditada su insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, lo que hace un total de 30 días, que se ejecutará en régimen de localización permanente.

Asmimismo el condenando deberá indemnizar a Jesus Miguel en la cantidad de 400 euros por los perjuicios sufridos'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por Luis Angel , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al denunciante y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 252/19, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se muestra contrario el recurrente con la sentencia condenatoria dictada al estimar que no existe elementos de prueba suficientes para ello, siéndole de aplicación el principio in dubio pro reo.

Parecer que no se comparte en la medida en que el fallo condenatorio lo sustenta el Juzgador de Instancia en la declaración dada en el plenario por la víctima y el testigo de la acción delictiva, a los que otorga plena credibilidad por las razones que expone en la resolución apelada, y que por lógicas y coherentes hacemos nuestras en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando para la valoración de sus dichos, al igual que en los del apelante, contó, al contrario que este Tribunal, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, sin que por el sólo dato de que entre víctima y testigo, de un lado, y el denunciado, de otro, existan problemas venga, sin más, a invalidar sus testimonios como el impugnante esgrime en su recurso, porque entonces quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde lo que mueve al agente son, precisamente, las desavenencias con la víctima.

Simplemente se habrá de ser más exigentes en el examen de sus declaraciones y de cualquier otra circunstancia de seriedad o coherencia en su comportamiento que pudieran influir en su valor probatorio.



SEGUNDO.- En lo que si lleva razón el recurrente es que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida.

El delito de apropiación indebida, recogido antes de la reforma penal por Ley Orgánica 1/2015 en el art. 252 del CP , se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el 'accipiens' el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un 'ius disponendi' que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor.

Perfilándose como elementos característicos del delito del art. 253 del CP : a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) en cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de 'numerus apertus', se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega a el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de al conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido; e) doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o casas muebles apropiados; y f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia. Ha de resaltarse la presencia en el delito que nos ocupa de dos fases o etapas perfectamente diferenciadas, suponiendo la primera una situación inicial lícita, ordinariamente de origen contractual, en que la posesión de los muebles tiene lugar en el marco de la legalidad, y abriéndose la segunda, presente ya el dolo específico de apropiación, disposición o distracción, con la actividad propiamente delictiva del agente encaminada al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, núm. 278/2015 ).

Pues bien, en el presente supuesto, aún cuando el acusado se apoderó de bienes muebles propiedad del denunciante, que se hallaban en el interior de la parte subarrendada del local, estos bienes no le fueron entregados ni los tuvo nunca legítimamente el acusado en concepto de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación entregarlos o devolverlos, ya que sólo era el arrendatario del local, y los referidos bienes estaban allí para uso exclusivo de su propietario, por lo que realmente su conducta solo hubiere podido incardinarse dentro de la figura del hurto contemplada en el art. 234 del CP , sin que dicho tipo y el del delito de apropiación indebida sean homogéneos porque si bien ambas infracciones atacan en última instancia a la propiedad, el hurto ataca además a la posesión, lo que no ocurre en la apropiación indebida, que se caracteriza precisamente por la inexistencia de un acto de desposesión al sujeto pasivo, porque la posesión la tenía lícitamente el propio agente (como ocurre en la apropiación indebida en sentido estricto), ya porque el titular la había perdido con anterioridad (como ocurre, por definición, en la apropiación de cosa perdida), de manera que, formulada exclusivamente la acusación por delito de apropiación indebida, no cabe al Tribunal hacer condena por otro totalmente diferenciado en sus componentes y estructura legal, lo que de hacerse vulneraria el principio acusatorio causando indefensión al condenado, razón por la que debe dictarse una sentencia absolutoria respecto del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado el recurrente.



TERCERO.- Por lo razonado el recurso ha de ser estimado y, a tenor de los arts. 239 y 240 de la LECrim , han de ser declaradas de oficio las costas de la instancia y de esta apelación.

Por lo expuesto

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Avilés, en el Juicio sobre Delitos Leves del que esta alzada dimana, debo de revocar y revoco la sentencia apelada, absolviendo al apelante, con todos los pronunciamientos favorables, del delito por el que ha sido acusado, y ello con declaración de oficio de las costas procesales tanto de la instancia como de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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