Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 10/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100103
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5181
Núm. Roj: SAP B 5181/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 10/2019
Procedimiento Abreviado núm. 231/2017
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell
S E N T E N C I A No.
Ilma /o Magistradas/o
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona 5 de marzo de 2019
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido
por un delito de estafa que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la
representación procesal del acusado Octavio y de la representación del responsable civil Servicios y Obras
Can Magre SL contra la sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Octavio , como autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 , 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Octavio , como responsable civil directo, deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades: a) deberá indemnizar a Pascual y Brigida en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS , b) deberá indemnizar a Rafael y Carina en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS .
Del pago de dichas indemnizaciones responderá igualmente, como responsable civil subsidiaria, la mercantil SERVICIOS Y OBRAS CAN MAGRE, S. L.'.
Las cantidades a indemnizar devengarán, desde la fecha de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntós.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por la representación procesal de Saturnino solicitando el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª VANESA RIVA ANIES, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida, que pasan a ser del siguiente tenor 1) En fecha 12 de marzo de 2003, Elisa , actuando en nombre y representación de la compañía mercantil PROPISAI 2001, S. L., vendió y transmitió a la compañía mercantil SERVICIOS Y OBRAS CAN MAGRE, S. L., las tres fincas urbanas siguientes: - Vivienda sita en AVENIDA000 , número NUM000 - NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM002 , de Sabadell.
- Vivienda sita en AVENIDA000 , número NUM000 - NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , de Sabadell.
- Vivienda sita en AVENIDA000 , número NUM000 - NUM001 , planta NUM004 , puerta NUM003 , de Sabadell.
La compraventa se formalizó ante el notario de Mollet del Vallès FERNANDO DE SALAS MORENO, con el número 497 de su protoloco, actuando la compradora, SERVICIOS Y OBRAS CAN MAGRE, S. L., representada en dicho acto por Octavio .
El precio global de la venta se fijó en 339.810,00 euros, haciendo constar la vendedora, corroborándolo la compradora, que la compradora había satisfecho a la vendedora la cantidad de 23.786,70 euros correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de la transmisión al tipo del 7% para ingresarlo en el Tesoro Público.
2) Posteriormente, Pascual y Brigida decidieron comprar la vivienda sita en AVENIDA000 , número NUM000 - NUM001 , planta NUM004 , puerta NUM003 , de Sabadell, iniciándose los contactos con Octavio .
Octavio manifestó a Pascual y a Brigida que la operación de compraventa estaba sujeta al pago del IVA, pese a que se trataba de una segunda trasnmisión por lo que la operación sólo quedaba sujeta fiscalmente al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
En fecha 5 de junio de 2003, Pascual y Brigida pagaron a Octavio la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de arras por el compromiso de compraventa de la vivienda referida; en el mismo documento privado en el que se formalizó la entrega de las arras, Octavio fijó las siguientes condiciones económicas: precio - de la vivienda-, 180.303,63 euros + 7% IVA; arras, 6.000,00 euros.
En fecha 21 de julio de 2003, Pascual pagó a SERVICIOS Y OBRAS CAN MAGRE, S. L., a través de dos cheques bancarios, las cantidades de 18.506,62 euros y 30.030,00 euros.
El mismo día 21 de julio de 2003, la compraventa se formalizó ante el notario de Mollet del Vallès FERNANDO DE SALAS MORENO, con el número 1.575 de su protoloco, actuando la vendedora, SERVICIOS Y OBRAS CAN MAGRE, S. L., representada en dicho acto por el propio Octavio .
En la misma escritura notarial de compraventa, se estipuló el precio de 178.503,00 euros, a pagar del siguiente modo (estipulación segunda): - la parte vendedora confesó haber recibido de la parte compradora la cantidad de 41.992,25 euros antes de ese acto y a su entera satisfacción, - en cuanto a la cantidad restante de 136.510,75 euros, la retuvo la parte compradora para atender la parte pendiente de amortizar del préstamo en cuya garantía se hipotecó la vivienda adquirida, subrogándose sin novación en la condición de deudor.
En la estipulación quinta del contrato se hizo constar que todos los impuestos y gastos derivados de la escritura serían de cuenta de la parte compradora, que declaraba conocer y aceptar el regimen de comunidad del que forma parte la finca.
Posteriormente, cuando la escritura notarial de compraventa fue presentada en el Registro de la Propiedad, la oficina liquidadora exigió a los compradores el pago del ITPAJD, por lo que Pascual y Brigida tuvieron que pagar dicho impuesto, cuya cuota ascendió a 8.925,15 euros.
3) Por otra parte, Rafael y Carina decidieron comprar la vivienda sita en AVENIDA000 , número NUM000 - NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , de Sabadell, iniciándose los contactos con Octavio .
Octavio hizo creer igualmente a Rafael y a Carina que la operación de compraventa estaba sujeta al pago del IVA, pese a que al tratarse de una segunda entrega de la edificación, la operación sólo quedaba sujeta fiscalmente al pago del ITPAJD.
El día 28 de marzo de 2003, Octavio , actuando en nombre y representación de SERVICIOS Y OBRAS CAN MAGRE, S. L., y como parte vendedora, y Rafael y Carina , como parte compradora, firmaron un contrato privado de compraventa de la vivienda referida; Octavio fijó el precio global de la compraventa en 138.232,78 euros, más 9.676,29 euros correspondientes al 7% del IVA.
El pago del precio se convino de la siguiente forma: - en el mismo acto, los compradores pagaron 1.401,87 euros, más 98,13 euros correspondientes al 7% de IVA (total, 1.500,00 euros), en concepto de arras, aplicándose a cuenta del precio, sirviendo el documento privado de carta de pago y recibo, - el resto del precio, 136.830,91 euros, más 9.578,16 euros correspondientes al 7% de IVA, se pagarían en el momento de la firma del contrato.
En fecha 17 de junio de 2003, la compraventa se formalizó ante el notario de Mollet del Vallès FERNANDO DE SALAS MORENO, con el número 1.295 de su protoloco, actuando la vendedora, SERVICIOS Y OBRAS CAN MAGRE, S. L., representada en dicho acto por el propio Octavio .
En la misma escritura notarial de compraventa, se estipuló el precio de 105.000,00 euros, a pagar del siguiente modo (estipulación segunda): - la parte vendedora confesó haber recibido de la parte compradora la cantidad de 27.000,00 euros antes de ese acto y a su entera satisfacción, - en cuanto a la cantidad restante de 78.000,00 euros, la retuvo la parte compradora para atender la parte pendiente de amortizar del préstamo en cuya garantía se hipotecó la vivienda adquirida, subrogándose sin novación en la condición de deudor.
En la estipulación quinta del contrato se hizo constar que todos los impuestos y gastos derivados de la escritura serían de cuenta de la parte compradora, que declaraba conocer y aceptar el regimen de comunidad del que forma parte la finca.
Posteriormente, cuando la escritura notarial de compraventa fue presentada en el Registro de la Propiedad, la oficina liquidadora exigió a los compradores el pago del ITPAJD, por lo que Rafael y Carina tuvieron que pagar dicho impuesto, cuya cuota ascendió a 7.350,00 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- No Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante Sr Octavio se fundamenta el recurso de apelación por un lado a) error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, entendiendo que no ha sido documentalmente probado porque no consta que estaba mal liquidado al impuesto que gravaba la compraventa , no existiendo por ello un requerimiento de la Oficina Liquidadora para liquidar el ITPJAD diciendo que el IVA no es el correcto. Sigue manteniendo que el impuesto que gravaba dicha transmisión es el IVA y que lo ingresó conforme le exigen las normas tributarias sin que se haya arbitrado ningún ardid para engañar a los denunciantes.
Entiende que debía haberse procedido a instar en un procedimiento contenciosos administrativo entre la Agencia Tributario y de Tributos Catalana, porque ambas finalmente cobraron el impuesto.
Y además considera que existen contradicciones no puede dictarse una sentencia condenatoria porque no se ha producido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Subsidiariamente que existe dilaciones indebidas puesto que el procedimiento ha tenido una duración de 12 años.
Por la defensa de la responsable civil, se argumenta en el mismo sentido que lo hace el apelante principal, entendiendo que no se ha probado que la sociedad no realizase el ingreso del IVA por parte de la entidad que lo había retenido y por ello no puede argumentarse que se hubiera producido un perjuicio económico. Entendiendo que se trata de un procedimiento civil en el que las partes deberían haber instado la devolución del impuesto indebidamente ingresado.
Solicitan la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El primer motivo aducido por el apelante es que no ha quedado acreditado que no hubiera procedido a ingresar el IVA repercutido en las arcas de la Agencia Tributaria explicando en todo momento que consideraba que el impuesto que debía generarse en dicha compraventa era el IVA i no el Impuesto de Actos Jurídicos documentados.
Lo primero que debemos decir según se infiere de los hechos probados de la sentencia, ha quedado acreditado que el día 12 de marzo de 2003 por 339.810 euros más el IVA del 7% que es el que grava la adquisición de vivienda.
Con posterioridad el acusado a través de la sociedad vendió a Pascual y a Brigida una de las tres viviendas, al precio de 180.303, 63 euros más el IVA que fue entregado al vendedor que era el acusado. En la escritura pública se escrituró que los impuestos debía pagarlos el comprador. Cuando fueron a inscribir la compraventa al Registro de la Propiedad la oficina liquidadora les exigió el pago del Impuestos de transmisiones y actos jurídicos documentados.
Lo mismo sucedió a los compradores Rafael y Carina con otra de las fincas señaladas anteriormente .
La sentencia considera que el acusado consciente de que el impuesto que debía abonarse era el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos documentados , hizo creer a los compradores que se trataba de una primera venta, y por tanto el impuesto aplicable era el IVA, para quedarse con el 7% que habían abonado con anterioridad de IVa y sin abonar cantidad alguna por el Impuesto. De forma que pagaron dos impuestos el IVA y despúes el de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, causándole un perjuicio a los compradores, entiende que el vendedor se quedó para si el importe del IVA.
Es decir la sentencia considera que los acusados han cometido un delito de estafa.
Veamos en primer lugar si se cumplen los requisitos establecidos en el delito de estafa del art. 248 y 249 del C.P .
Dispone el artículo 248 del Código Penal , en su apartado primero, que cometen delito de estafa 'los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
El citado penal requiere la ineludible concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno ( STS de 31 de mayo de 2011 ), como matiz el TS en S de 13 de diciembre de 2010 ' el engaño puede consistir en la realización de cualquier tipo de comportamiento activo, incluyendo los actos concluyentes o en la realización de conductas negativas, como la omisión de información sobre hechos verdaderos'.
b) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto ; en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. En cuanto al principio de autoprotección de la víctima ha venido diciendo que no puede interpretarse de forma que desplace ' al sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que acaba siendo el responsable de la maquinación precisamente quién es su víctima' ( STS 15 de noviembre de 2010 ) añade la STS de 15 de abril de 2014 que la omisión de deberes de autoprotección por parte de la víctima sólo determinará el engaño en casos excepcionales, afirmando que ' este Tribunal ha venido entendiendo en Jurisprudencia más moderna que la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima generalmente no determina la atipicidad de la conducta. Son casos muy excepcionales incluso cuando tiene lugar en marcos empresariales en los que se organizan sistemas serios de comprobación de la realidad y normalidad de operaciones negociables'.
c) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
d) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
e) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
Tras el examen de la documental y la testifical practicada en juicio no podemos llegar a la misma conclusión que llega la sentencia, porque entendemos que no se dan los requisitos del engaño bastante, puesto que entendemos que los perjudicados pudieron haber evitado lo que sucedió con el Impuesto. Cosa distinta es si pudo haber una apropiación indebida por parte del acusado, en el caso de que no hubiera ingresado en la Agencia Tributaria la parte de IVA que había cobrado a los acusado, pero sobre dicha posibilidad ni se ha sugerido, ni se ha realizado prueba alguna por lo que no podemos darla por acreditada.
El primer problema que se plantea es determinar si concurre el primero de los requisitos que hemos enumerado , es decir el engaño bastante mediante la utilización de un ardid que hubiera podido confundir a los compradores.
Esto nos lleva a los contratos de compraventa privados, folio 52, en dicho contrato se pacta el precio de venta de las viviendas que corresponde al importe de la vivienda más el IVA que se satisfará por la parte compradora en el momento del contrato.
En la escritura de compraventa ante Notario de fecha de 17/06/2003 , folio57 , no se hace ninguna distinción acerca del impuesto que debe abonarse, únicamente que el Notorio apercibe que dicha transmisión está sujeta a Impuestos y que los compradores deben abonarlo.
Con posterioridad mediante Acta de manifestaciones de 10/01/2003 comparece el acusado y ante Notario asegura que ha recibido por parte de Rafael y Carina , la cantidad correspondiente al IVA de la compañía mercantl Servicios y Obras Cabn Magre SL.
Todo lo anterior se recoge en la sentencia.
Es decir el acusado en todo momento ha reconocido haber recibido dichas cantidades en concepto de IVA, y asegura que las ingresó, al tratarse de IVA repercutido en su declaración trimestral de IVA, que si bien no lo acredita documentalmente también asegura que no ha podido probar la acusación que tenga ningún procedimiento fiscal derivado de estas actuaciones. Entiende además que al tratarse de un elemento del tipo, como es el perjuicio patrimonial, debía haberse acreditado por la acusación , lo que no ha hecho.
El acusado en su interrogatorio sigue manteniendo que la trasmisión que realizaron está sujeto al IVA y no al Impuestos de Trasmisiones Jurídicas documentados, y por ello explica que hizo esa segunda acta de manifestación, para que los compradores pudieran acudir a la vía administrativa para reclamarle a la administración uno de los dos Impuestas o el IVA que el miso había ingresado ya en las Agencia Tributario estatal o el de Transmisiones Patrimoniales ya habían ingresado los perjudicados.
El perito que emite el informe pericial folio 288 y 290 que luego ratifica y amplia en el acto de la vista, es muy claro y alega que la primera transmisión de una vivienda , en este caso la del promotor al primer comprador, que es la empresa del acusado, está amparada la exención de IVA del art- 20 aparatado 22 de la Ley 37/92 , y por ello no puede repercutirse en transacciones posteriores, por la que el resto de transmisión sobre todo si es a particulares deben estar sujetos al Impuesto de Transmisiones s Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.
Añadiendo que toda escritura de compraventa tiene que ir acompañada del pago de un impuesto, ya sea el IVA que ha de aparecer en la escritura y acompañado de la factura del pago de dicho empresa por el promotor, o bien debe ir acompañada de que se ha pagado el ITyAD que en tal cosa debe pagarse en la oficina liquidadora del impuesto, que es diferente a la estatal.
Aclara de igual forma que una vez ingresado el IVA por una sociedad no puede pedir la devolución el particular que lo abonó.
Compareció en juicio el Notario Fernando María de Salas Moreno que explicó en primer lugar que su labor supone un dictamen jurídico y no fiscal, de forma que no es su función verificar que el impuesto que las partes dicen que es aplicable al caso lo sea, y una vez aclarado este extremo explica que normalmente en las segundas transmisiones el impuesto es el TJ y AD y que así se lo manifestó al vendedor, que en este caso es el acusado, pero que éste le dio un motivo, alegando que la obra no se había entregado, que le suscitó una duda razonable, y por ello en la escritura se redactó en la forma en que está. Alegando que si bien lo normal es que en caso de que sea el Impuesto a abonar el IVA se pone en el contrato, hay veces que no se hacía, y ahora sigue habiendo supuestos que tampoco.
Por otro lado los compradores en todo momento manifiestan que pagaron el IVA porque creían que era el impuesto que debían abonar, y que así se lo dijeron en la Notaria, no se especifica si fueron los oficiales o el Notario.
En todo caso lo que queda acreditado en el acto de juicio, es que los compradores deberían haber abonado el IP AD y no el IVA, entendemos que la legislación así lo establece, que el Perito lo certifica, y que le Notario dice que era lo normal.
Ahora bien el acusado aun hoy en día, sigue manteniendo un planteamiento erróneo a nuestro entender de la persona obligado al pago del impuesto.
Pero este planteamiento hizo dudar al Notario como el mismo reconoce, y el propio perito dice que en esos años ( 2001 a 2004) , había alguna sentencia contradictoria en estos extremos.
El acusado no escondió en ningún momento cuál era su poción, dio una explicación al Notario y a los acusados porque consideraba que dicha transmisión estaba sujeta a IVA.
Sea como fuere no apreciamos el ardid necesario para entender que se comete el delito de estafa , no oculta ningún dato, aparece el IVA en el contrato privado de compraventa , lo pone de manifiesto en la Notaria y hace que al Sr Notario le surja una duda razonable, y con posterioridad hace una acata de manifestaciones en la propia Notaria, asegurando que ha cobrado el IVA en dichas transmisiones, para que con dicho reconocimiento los perjudicados pudieran reclamar en la Agencia Tributaria.
La aptitud del acusado podemos discutir si fue improcedente en el sentido de empeñarse pese a que se le hacían objeciones, por lo menos en la Notaria , de que dicha transmisión estaba gravada con el Impuesto del IVA ahora bien no es generadora de un delito de estafa.
Si los perjudicados observaron que el Notario dudaba pudieron haber preguntado el motivo de la duda.
Firmaron la escritura donde decía que todos los impuestos eran de cargo del comprador, y no se especificaba cuáles ni que cantidades, no tuvieron tampoco la precaución de solicitar esa aclaración.
Por tanto su bien podemos entender que los compradores pueden no saber exactamente que impuesto deben abonar, sin embargo el vendedor no maniobró a sus espaldas, ni trazó un ardid, todo se hizo con conocimiento de los pasos que estaba dando, por lo que no existió engaño bastante.
Todo ello sin perjuicio de que efectivamente ha quedado probado que sufrieron un perjuicio económico, pero deberán ser los Tribunales civiles los que cuantifiquen y repongan a los perjudicados en su derecho, pero no en esta Jurisdicción donde no queda acreditada la existencia de la estafa, ni por el engaño ni por el dolo subjetivo necesario para este delito.
Y todo ello sin perjuicio además que si el acusado no hubiera ingresado dichas cantidades en la Agencia Tributaria podría ser constitutiva dicha acción de un delito de apropiación indebida, pero ni se ha formulado acusación, ni se ha probado que no se ingresara.
Por todo ello procede revocar la sentencia absolviendo al acsuado de los pedimentos que se formulan en su contra.
CUARTO .- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio y de la representación n del responsable civil Servicios y Obras Can Magre SL c Joaquín Y DE Leandro , contra la Sentencia de fecha 28/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm 2 de Sabadell , en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS íntegramente dicha resolución ABSOLVIENDO al acusado y al responsable civil de los pedimentos formulados en su contra declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de justicia doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe
