Sentencia Penal Nº 128/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 379/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100311

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9055

Núm. Roj: SAP B 9055/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 379/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 1073/18
APELANTE: Cristobal , con adhesión parcial del Ministerio Fiscal.
SENTENCIA nº 128/2019
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a catorce de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 379/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 1073/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , seguido por un delito de malos tratos en el
ámbito familiar y un delito leve de injurias, en el que se dictó sentencia el día 31 de julio de 2018. Ha sido parte
apelante Cristobal , con adhesión parcial del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que, el acusado (mayor de edad, con pasaporte Lituano NUM000 y sin antecedentes penales) sobre las 11.30 horas del 30 de junio de 2018 mientras se hallaba a bordo de su vehículo circulando por la localidad de DIRECCION001 , yendo en su interior su pareja sentimental la Sra.

Esperanza y sus dos hijos menores, tras una discusión con la misma, con la intención de menoscabar su honor y su integridad física le propinó varios golpes en la cara. No queda acreditado que en el transcurso de dicha discusión la llamara 'puta' Queda acreditado que como consecuencia de estos hechos Doña Esperanza sufrió lesiones consistentes en contusión y erosión en labio superior, cara interna, requiriendo una primera asistencia facultativa y 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales para su curación. La perjudicada reclama por estos hechos. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Don Cristobal como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante dos años, y a la pena de prohibición de aproximación a Doña Esperanza , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 1000 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y diez meses; así como al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Don Cristobal al pago de 160 euros en concepto de responsabilidad civil a Doña Esperanza por los perjuicios causados.

Que debo absolver y absuelvo a Don Cristobal del delito leve de injurias, que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio, si se hubieren devengado.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Cristobal alegando como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Señala el recurrente que la declaración de la perjudicada no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para poder ser considerada prueba de cargo suficiente que enerve el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. Considera que la intención de separarse de la denunciante constituye un ánimo espurio, como es obtener ventajas en el procedimiento matrimonial. Considera ilógico que no existan denuncias anteriores y que la denunciante continuara conviviendo con su agresor durante quince días tras los hechos. Sostiene que el informe médico no constituye suficiente elemento corroborador de la versión de la denunciante, ya que las lesiones que se objetivan en el mismo son incompatibles con la agresión denunciada, afirmación que basa en la mecánica de los propios hechos y por la fuerte complexión del encausado, lo que hubiera provocado que las lesiones fueran mayores. Por último, considera que no existe persistencia en la incriminación considerando que la denunciante incurre en contradicciones y es poco concreta, señalando que se le denegó la orden de protección.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la denunciante, apareciendo su versión de los hechos corroborada por las lesiones que la misma sufrió y que se objetivan en los informes médicos obrantes en la causa. El Juzgador considera que la existencia de un procedimiento de separación o la intención de separarse de la denunciante no supone por sí solo que exista ánimo espurio, valoración en la que se coincide en esta alzada, pues resulta lógico que las víctimas de violencia de género quieran poner fin a la relación precisamente por la violencia de la que están siendo objeto. Por ello, debe probarse la intención de la víctima de obtener un beneficio procesal, prueba que en este caso no ha tenido lugar pues se trata de simples afirmaciones genéricas sin ningún tipo de sustento probatorio. Por lo que respecta a la no existencia de denuncias anteriores y a que ambas partes continuaran conviviendo en el mismo domicilio tras los hechos, no es una cuestión infrecuente en este tipo de delitos, por lo que no resulta suficientemente relevante para atribuir ánimo espurio a la denunciante. Asimismo, y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, las lesiones sufridas por la denunciante sí son compatibles con la agresión que denuncia, pues la complexión del encausado no tiene que suponer necesariamente que las lesiones tuvieran que ser mayores, ya que ello depende de la fuerza e intensidad del golpe y otras circunstancias como la posición en la que se encontraban ambas partes.

En definitiva, no se aporta ninguna otra causa a la que se pueda atribuir de forma lógica y racional las lesiones que sufrió la denunciante, por lo que la inferencia realizada por la Juzgadora es compatible con las normas de la lógica y la experiencia.

También procede rechazar la ausencia de falta de persistencia en la incriminación ya que la perjudicada siempre ha mantenido la misma versión de los hechos en lo sustancial, sin que el hecho de que no se otorgara orden de protección puede tener la influencia que el recurrente sostiene, ya que para la concesión de dicha orden no solo es necesario la existencia de indicios de criminalidad, sino también la existencia de una situación objetiva de riesgo. Además, dicha decisión se adopta en el momento inicial de la instrucción y el Juzgador a quo ha contado con mayor material probatorio.

Por ello concluimos que se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art.

24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- Mejor acogida debe tener el segundo motivo de impugnación al que se adhiere el Ministerio Fiscal. En efecto, la Juzgadora impuso mayor pena que la solicitada por las acusaciones, pena que se encontraba dentro del marco legal, por lo que se ha infringido claramente el principio acusatorio.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristobal , con adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Rápido nº 1073/18, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito leve de injurias, REVOCAMOS la sentencia en el único extremo de condenar a Cristobal , por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, manteniendo el resto de penas y accesorias impuestas en la citada resolución y confirmando el resto de pronunciamientos de la misma. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 15/02/2019
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