Sentencia Penal Nº 128/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 19/2019 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100114

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4247

Núm. Roj: SAP B 4247/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 19/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 78/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal:
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 19 de febrero de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido del número arriba indicado por presunto delito de LESIONES, en el que han intervenido
como
Acusación pública: el Ministerio Fiscal
Acusada: Dª. Adela , representada por el/la Procurador/a Dº/Dª Sergio Carando Vicente y defendida
por la Letrado/a Dº/ª David Maraver Navarro
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la
representación de la persona acusada contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que CONDENO a Adela , con DNI Nº NUM000 como autora responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 147.1 º y 148.1º del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.7 º, 21.1 º y 20.2º CP ), a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará a Ascension en la cantidad de 210 euros, por el período de curación de sus lesiones y en la cantidad de 600 euros, por las secuelas, en ambos casos, con el interés legal del dinero del art. 576 de la lEC .



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia la persona acusada interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: La acusada Adela , con DNI Nº NUM000 , es mayor de edad y carente de antecedentes penales -fol. 21.

La acusada, obrando con la intención de menoscabar la integridad física ajena y sin mediar palabra, sobre las 19.30 horas del día 30/01/2018, encontrándose en la vía pública, a la altura del nº 21 de la calle Mossèn Jaume Busquets de L#Hospitalet del Llobregat, agredió a Ascension , impactándole contra la cara un vaso de cristal que la acusada portaba en la mano al estar tomando una consumición alcohólica y acto seguido la tiró del cabello, iniciándose un forcejeo entre ellas al tratar la Sra. Ascension de defenderse, cayendo ambas al suelo.

Como consecuencia de tal acción la Sra. Ascension sufrió lesiones consistentes en herida lineal de 2 cm de longitud a nivel de dorso de la mano derecha, con equimosis y ligera tumefacción a nivel de la articulación, herida inciso contusa a nivel del arco supraciliar derecho, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de 2 puntos de sutura, tardando en curar 7 días, no impeditivos y restándole como única secuela una cicatriz residual en la zona de la herida -fol. 27.

La perjudicada reclama.

La acusada se encuentra diagnosticada de rasgos de personalidad tipo cluster B, depresión moderada y abuso de alcohol en el pasado.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- 1.1. En el recurso se alega, en primer lugar, la indebida aplicación del artículo 148.1 CP pues, a juicio del apelante, no ha quedado debidamente acreditada la existencia de tratamiento médico o quirúrgico, lo que, a lo sumo, habría de determinar su condena como autor de un delito leve de lesiones. A tal efecto, señala que la perito judicial confeccionó su informe a la vista de la documentación clínica y no tras la exploración física de la denunciante, a quien no llegó a ver. A juicio del Letrado defensor, comoquiera que la médico forense no estuvo presente en el acto médico concretamente realizado no pudo pronunciarse con total conocimiento de causa acerca de si podía haberse utilizado una técnica menos invasiva que la sutura o, incluso sobre si, efectivamente, la herida estaba abierta y era necesaria la aproximación de bordes.

1.2. La sentencia de instancia indica lo siguiente: ' Ya en el informe del servicio de urgencias -fol.

10- se hace constar que la víctima sufrió herida inciso contusa en arco supraciliar derecho, precisando para la curación de la misma de la aplicación de 2 puntos de sutura. En este sentido es reiterada y pacífica la jurisprudencia al establecer que el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión supone tratamiento médico quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( STS 661/97 de 12 de mayo ; 1392/97 de 19 de noviembre ; 539/04 de 28 de abril ; 574/07 de 30 de mayo , entre otras)'.

1.3. A nuestro entender, la impugnación carece de todo fundamento. Como dijo la médico forense en el acto de la vista, cabe razonablemente suponer que si se produjo sutura era porque el facultativo que realizó la intervención la estimó necesaria al observar la presencia de una herida abierta, pues ningún médico realiza una sutura innecesaria. Pero es que, a mayor abundamiento, y frente a lo que implícitamente viene a suponer la defensa, incluso el uso de esparadrapos para mantener unidos los bordes de una herida constituye un supuesto de tratamiento en sentido técnico legal.

Como tiene establecido la Sala II del Tribunal Supremo (STS 1170/2010 de 26.11 , y 1481/2001 de 17.7 , entre otras) '... el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización. De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la 'primera asistencia'- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar .' En la misma línea, la STS 546/2014, de 9 de julio , afirma categóricamente: '... la colocación de los puntos stir-strip, supone tratamiento medico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local. Siendo así procedería estimar el motivo y revocar la sentencia pues no hay motivos para negar que los puntos de sutura puestos al lesionado no hayan constituido tratamiento medico, aunque pudiera haberse empleado un tratamiento alternativo, pues en todo caso se trataría de un tratamiento medico determinado por un facultativo '.

El motivo se rechaza en consecuencia.



SEGUNDO.- 2.1. De modo subsidiario, se alega por el Letrado que firma el recurso que la acusada actuó en legítima defensa, y que la jueza de instancia incurre en error en la valoración probatoria al no darla por acreditada, ya que existe prueba suficiente para darla por justificada.

2.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

2.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede el rechazo del segundo motivo de recurso. La Jueza de instancia realiza un pormenorizado análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión de que la apelante golpeó repentinamente a la denunciante y los motivos por los que su actuación no se encuentra amparada en la causa de justificación invocada. A las razones que contiene la sentencia apelada sólo cabe añadir que la propia declaración de la acusada, con la que arrancó el juicio, permite descartar de plano la legítima defensa por inexistencia de agresión ilegítima, pues aquélla manifestó que estaba en la calle sosteniendo en una mano un móvil y en el otro un vaso de vidrio, que la denunciante se le acercó y que ella optó, sin que hubiera precedido una previa agresión física, por darle un golpe con el vaso en la cara y, a continuación, por agarrarla por el pelo. Es evidente, con independencia de que, con posterioridad, la denunciante, ella sí, pudiera agredir a la recurrente para defenderse, que no existió agresión ilegítima. Pero tampoco cabe apreciar, aun cuando no fuera alegada, ni siquiera la legítima defensa putativa, pues no se acreditaron motivos sólidos que fundamentaran la tesis de que la recurrente decidió golpear primero a la denunciante ante el temor de ser agredida, sin que tuviera a su alcance otros métodos para evitar una supuesta agresión, pues el hecho de que, al parecer, tuviera con la denunciante disputas en las redes sociales es per se insuficiente a los efectos que nos ocupan.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia CONFIRMANDO la mencionada resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.

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