Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 39/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100050
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3055
Núm. Roj: SAP B 3055/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 39/2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona
Juicio sobre delito leve 344/2017
SENTENCIA
En Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de
Barcelona don Ignacio de Ramón Fors, el rollo de apelación número 39/2018, dimanante del Juicio sobre
delito leve nº 344/2017 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, por un delito leve de lesiones, autos
que penden del recurso de apelación formulado por don Romualdo contra la Sentencia dictada en fecha
20-6-2017 en el expresado proceso.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento, en la fecha expresada, se dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Único. De la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio, ha resultado probado y así se declara que el día 23 de mayo de 2017, sobre las 18:10 horas en el interior del restaurante Isabela's, situado en la calle Ganduxer nº 48 de Barcelona, Romualdo tras discutir con Carlos Miguel agarró a éste del brazo izquierdo y del cuello y lo lanzó sobre una silla del establecimiento, de manera que el Sr. Carlos Miguel se golpeó en las costillas con fisura de la 6ª costilla izquierda y escoriaciones en brazo izquierdo y cuello que precisó de una primera asistencia facultativa y de 20 días impeditivos en curar .' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: ' Condeno a Romualdo como autor de un delito leve de lesiones leves a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, le condeno a que indemnice a Carlos Miguel en la cantidad de 1.168 euros y con imposición de las costas del juicio. ' Segundo.- Notificada dicha resolución a las partes, don Romualdo interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Carlos Miguel , y una vez debidamente tramitado el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Único.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- El apelante impugna la sentencia de primera instancia alegando que: la declaración del denunciante no es suficiente para constituir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, o el principio 'in dubio pro reo', ya que el denunciante reconoció que su relación con el apelante es mala; no existen corroboraciones periféricas; e incurrió en contradicción el denunciante afirma que estaba presente una empleada pero no ha pedido su citación como testigo; y dice esa empleada estaba fregando el local, por lo que es posible que el denunciante resbalase en la sentencia no consta que el apelante tuviera 'animus laedendi' la indemnización es excesiva, porque se ha aplicado el baremo correspondiente a días de incapacidad pero no consta que el denunciante estuviera de baja; no se ha aplicado el factor de corrección del 10%; y la indemnización diaria debería ser de 30 euros según la tabla 3.A y el art. 136 del R.D.L. 8/2004 en el año 2014.Con base en las anteriores alegaciones el apelante solicita que se dicte sentencia absolutoria, o subsidiariamente que se le condene por un delito leve de maltrato de obra y se fije la responsabilidad civil en 600 euros.
Segundo.- Respecto a la valoración de la prueba, no puede compartirse que la declaración de don Carlos Miguel no cumpla con los parámetros (que no estrictos requisitos) utilizables para la valoración de las declaraciones testificales.
Es cierto que existía una mala relación previa entre el denunciante y el denunciado; de hecho la presencia del denunciante en el restaurante se debía a su intención de pedir explicaciones al apelante por un acto de este que le podía perjudicar en su actividad laboral. Pero ello, si bien es un factor que ha de tenerse en cuenta, no conduce a una desconfianza tal que lleve a excluir la fiabilidad de la declaración.
En cuanto a corroboraciones periféricas, la existencia de las lesiones es indudable, pues están perfectamente documentadas, y el propio apelante reconoce que el denunciante acabó en el suelo. Esas lesiones concuerdan con la versión de los hechos que ofrece el denunciante, pues reflejan marcas en el brazo y en el cuello (folio 10 de las actuaciones), y fisura de una costilla del costado izquierdo. Obviamente, las lesiones no demuestran quién las causó, pero su valor no está en la atribución del hecho a una persona sino en la corroboración de que se produjo un acto violento (en sentido amplio) y unas consecuencias lesivas.
Y en cuanto a la persistencia en la incriminación, el apelante se esfuerza en buscar contradicciones que no son tales, o que carecen de relevancia. La declaración policial no tiene que coincidir exactamente con lo que se declara en un posterior juicio; es posible (e incluso habitual) que la declaración policial no recoja con exactitud lo ocurrido, como en el presente caso, en el que en el atestado se dice que el apelante cogió al denunciante por los brazos y le sacudió, y en el juicio explicó que le cogió por un brazo y por el cuello y le arrastró o empujó hasta hacerle caer.
No hay contradicción en que en el juicio el denunciante dijera que el apelante le empujó, le atrajo hacia él, o le arrastró. Las tres cosas pueden referirse al mismo acto, puesto que un empujón hacia el agresor implica, salvo que se exija una ilógica precisión semántica, que la víctima es atraída hacia él y que es arrastrada.
Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 613/2015 de 19 de octubre de 2015 : ' La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras). ' Y la STS 781/2016 de 19 de octubre dice: ' Por lo demás, carecen de relevancia frente a lo que se acaba de exponer las alegaciones del recurrente relativas a algunos datos accesorios sobre los que concurrió alguna contradicción u omisión en las diferentes manifestaciones que prestó la víctima en el curso de la causa. Pues, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.
En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por la testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado. Y así lo hemos destacado en algunos precedentes de esta Sala (STS 411/2011, de 10-5 ). ' En conclusión, la declaración de don Carlos Miguel presenta suficiente fiabilidad como para ser tenida como prueba eficaz de cargo.
Tercero.- Respecto a la falta de citación de la empleada que estaba presente en el momento de los hechos, la omisión de una prueba no permite dejar sin efecto la eficacia de otras pruebas que sí se hayan practicado. Si las pruebas practicadas conducen a una conclusión sería absurdo decir lo contrario con base en que pudo practicarse alguna otra prueba.
Por otra parte, parece que sería precisamente el apelante quien tendría mayor facilidad para traer a esa testigo, que él mismo admite que existió, y que trabajaba en su misma empresa.
Cuarto.- En cuanto al 'animus laedendi' o intención de lesionar, debe recordarse que no es imprescindible que el elemento subjetivo del delito se haga constar en el relato de hechos probados de la sentencia (en este sentido, entre otras, STS 670/2014 de 17 de octubre ). En el presente caso es fácilmente deducible el 'animus laedendi' cuando se agarra a una persona del brazo izquierdo y del cuello y se la lanza sobre una silla. El apelante tampoco ha ofrecido otra explicación que exponga que la realización de esa acción no tenía una finalidad lesiva, explicación que parece ciertamente difícil.
De todos modos, el apelante anuda esa supuesta falta de 'animus laedendi' a una condena por maltrato de obra en vez de por lesiones; pero ello no llevaría a una modificación de la pena que debería imponerse. Y tampoco tendría repercusión sobre la responsabilidad civil, pues si a consecuencia de un maltrato de obra se causa un daño, este deberá ser resarcido, aunque sea un daño superior al que se quiso causar.
Quinto.- Por último, respecto a la cuantía de la indemnización, ha de recordarse que para la indemnización de daños derivados de un hecho delictivo no es obligatorio utilizar el baremo establecido para accidentes de tráfico (salvo, por supuesto, cuando se trate de un accidente de tráfico); es más, la jurisprudencia viene considerando que cuando las lesiones son dolosas debería incrementarse la valoración del citado baremo (así, por ejemplo, STS 382/2017 de 25 de mayo ).
Lo que debe ponderarse es si la cantidad fijada se corresponde y es proporcionada con el daño sufrido por la víctima. Y sobre ello nada se alega en el recurso, que se limita a referirse al baremo. No es desproporcionada la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia a la vista de los días de curación de las lesiones y del carácter marcadamente doloroso de estas.
Sexto.- En consecuencia, debe desestimarse el recurso, declarando las costas procesales de oficio ( art. 240-1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Romualdo contra la Sentencia nº 245 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona con fecha 20-6-2017 ; y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
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