Sentencia Penal Nº 128/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 112/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100380

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:718

Núm. Roj: SAP CR 718/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00128/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2016 0001382
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000112 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2018
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Celso
Procurador/a: D/Dª OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO ALFONSO GUZMAN MARIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 128
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D./DÑA. D. LUIS CASERO LINARES
D./DÑA. Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, en representación de Celso
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 85/2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido

parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Celso , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción sin permiso) ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 4 meses y 15 días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Único.- Se declara probado que sobre las 13.30h del día 1 de Febrero de 2016, el acusado de nacionalidad rumana Celso , nacido el día NUM000 /88, con pasaporte número NUM001 , ejecutoriamente condenado por hechos de la misma naturaleza en Sentencia firme de fecha 16 de Enero de 2014 el Juzgado de lo Penal no 1 de Ciudad Real a la pena entre otras de 12 meses de multa, conducía el turismo Opel Astra matrícula ....QXK , cuando fue visto por agentes de la Guardia Civil estacionando su vehículo de la acera, sabedor de su carencia de permiso que habilite la conducción de vehículos a motor.

El acusado carece de permiso de conducción al no haberlo obtenido nunca.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27 de junio de 2019 .

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre por el acusado la sentencia que lo condena como autor de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción sin la correspondiente licencia, alegando vulneración de derechos fundamentales, por lo que pide la nulidad de lo actuado, vulneración del principio de presunción de inocencia, no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e improcedencia de la pena de prisión.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO: La primera cuestión que plantea el recurrente es la vulneración de derechos fundamentales al no haber suspendido el juicio ante la incomparecencia del testigo propuesto por esa parte, testigo que entiende esencial al tratarse del propietario del vehículo que según la acusación conducía el acusado.

Este motivo del recurso debe ser desestimado, pues el mecanismo legalmente previsto en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante la no realización de una prueba admitida no es la nulidad del juicio, sino que se solicite en esta alzada la práctica de esa prueba, lo que el recurrente no hace.

En cualquier caso, y a mayor redundancia, estamos ante un testigo que se propone en el escrito de defensa por ser el titular del vehículo, sin que ni tan siquiera el acusado identifique a esta persona como la que dice que conducía el vehículo el día de los hechos, tal como puede comprobarse en su declaración en el plenario en la que solo habla de 'un amigo', y en su declaración de instrucción donde dice que no conoce el nombre de ese amigo 'pues estuvo viviendo con el declarante solamente una noche porque no tenía casa'. No parece, por tanto, que estemos ante ese testigo esencial que se dice por el recurrente, ya que no existe indicio alguno que fuera testigo presencial de los hechos, no apareciendo en el atestado de la Guardia Civil más allá de señalarlo como titular del vehículo, por lo que entendemos que estamos más ante una prueba prospectiva que ante otra cosa.

Por último, es una persona que se encuentra en paradero desconocido, pues ni el acusado sabe dónde está, señalando únicamente que se fue a su país unos días después de los hechos.



TERCERO: Sobre la cuestión de fondo se alega error en la valoración de la prueba a través de la invocación del principio de presunción de inocencia, que ciertamente este Tribunal no aprecia.

Existe prueba bastante de que el acusado conducía sin el correspondiente carné, pues así se señala en el atestado de la Guardia Civil, ratificado por los dos agentes que intervinieron en los hechos, y aunque uno de ellos solo tenía recuerdos difusos sobre el hecho en concreto, según afirma por el tiempo transcurrido y la confusión que le produce el haber intervenido con el acusado en hechos similares, el otro agente sí recordaba perfectamente su intervención y, por tanto, como identificaron al acusado como la persona que conducía el vehículo que vieron circular y aparcar encima de la acera. La alegación del acusado de que solo estaba en el vehículo para coger un paquete de tabaco simplemente no se sostiene ante esa prueba documental y testifical, por lo que entendemos, como antes se ha dicho, que no existe error valorativo alguno por parte el Juez de lo Penal, lo que hace que este motivo del recurso también deba ser desestimado.



CUARTO: Como tercer motivo del recurso, se alega la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya que los hechos datan del 1 de febrero de 2016, tratándose de unos hechos tan simples que podían haberse tramitado a través de un juicio rápido, y en los que en instrucción la única diligencia que se practica es la declaración del acusado.

Tiene razón el recurrente en sus apreciaciones, pues una tardanza de tres años, con los periodos de paralización que señala, no se justifica en una causa de tramitación tan simple que solo precisaba de la toma de declaración del investigado por exigencia del art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estamos ante unas dilaciones extraordinarias que obviamente no se justifican en la complejidad de la causa y de las que ninguna responsabilidad tiene el recurrente.



QUINTO: La última cuestión es la relativa a la pena, señalando que es improcedente el imponerle la de prisión. Pues bien, vistos los razonamientos del Juez de lo Penal no podemos estar más conformes con los mismos. Estamos ante quien la reiteración de condenas por los mismos hechos, e incluso por otros distintos, tal como refleja su hoja histórico penal, no parece hacer mella en el sentido de prevención de futuros delitos, habiendo incluso recibido beneficios penitenciarios como el de suspensión o sustitución de la pena que tampoco han cumplido los fines que con los mismo se persigue, por lo que aunque el tipo penal señala una pluralidad de penas posible, la más conveniente ante estas circunstancias es la de prisión que se le impone por el Juez.

En cuanto a la pena concreta, a pesar de la apreciación de la circunstancia atenuante, entendemos que debemos mantener la misma pena. El tipo penal señala una pena de tres a seis meses, por lo que estaba plenamente justificada la pena de 4 meses y 15 días impuesta, ya que concurriendo una circunstancia agravante la pena a imponer según lo dispuesto en el art. 66 lo es en su mitad superior, de cuatro meses y 15 días a seis meses. Ahora, al apreciar una circunstancia atenuante se debe valorar y compensar con aquella circunstancia agravante, pudiendo imponer la pena en todo su extensión, y ello es lo que conduce a este Tribunal a concluir que debe mantenerse la pena señalada en la sentencia, pues frente a la circunstancia atenuante apreciada tenemos una amplia hoja histórico penal por el acusado que denota su clara peligrosidad, acentuada además en el ámbito de la seguridad vial, por lo que entendemos que la pena debe ser superior al mínimo establecido, pues en esa ponderación de circunstancias prima el aspecto agravante.



SEXTO: Procede imponer las costas de oficio.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Oscar Rodríguez Bonilla, en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia nº 53/19, de 26 de febrero, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, P.A. nº 85/18 , debemos revocar parcialmente dicha resolución en el único particular de estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de la resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECr ( cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal ). Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la no tificación de la sentencia ( arts. 855 y 856 de la LECr ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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