Sentencia Penal Nº 128/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 274/2019 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100087

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2188

Núm. Roj: SAP M 2188/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0004291
Apelación Juicio sobre delitos leves 274/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro
Juicio sobre delitos leves 591/2017
Apelante: D./Dña. Jose Ignacio
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES ROJO SANZ
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 128/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de
Valdemoro, en los autos por delito leve seguido bajo el nº 591/17, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según redacción dada por la Ley Orgánica
1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelante, Jose Ignacio y, apelado, Luis Alberto .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Valdemoro, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2017 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que entre las fechas 5-05-2017 y 9-05-2017 Jose Ignacio con NIE NUM000 , subió a la red social FACEBOOK una fotografía del DNI de Luis Alberto con el comentario escrito 'Este hombre vive en Valdemoro, ladrón, mentiroso, Quedarse', todo ello con el propósito de que dicho anuncio o comentario fuera conocido por el público en general y con el propósito de atentar contra la reputación de Luis Alberto , y todo ello movido por un ánimo de venganza hacia este último por una discusión que habían mantenido por una cuestión relacionada con el alquiler de una habitación en el chalet sito en la CALLE000 NUM001 de la localidad de Valdemoro'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Ignacio como autor de un delito leve de injurias tipificado en el art. 208 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 90 días con una cuota diaria de 6 euros junto con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago de la multa impuesta que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

CONDENO a D. Jose Ignacio a que con carácter inmediato elimine de su página de Facebook la fotografía con los comentarios vertidos sobre el denunciante, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo se realizará por este Juzgado y a su costa, y además se procederá contra él por las nuevas responsabilidades penales que resulten del incumplimiento de esta obligación.

CONDENO a D. Jose Ignacio al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, por el condenado se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado a los demás interesados, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del correspondiente rollo el día 22 de febrero de 2019, el cual figura registrado con el nº (ADL) 274/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución que corresponda por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada .

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Valdemoro, en cuya virtud se condena al ahora recurrente como responsable de un delito leve de injurias del artículo 208 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho de esta resolución, por entender que incurre en error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24 de la Constitución , ya que no tiene en cuenta lo declarado por el propio denunciado respecto a las amenazas que se contienen en los mensajes recibidos de Luis Alberto y que como prueba documental figuran unidos a la causa, siendo ello lo que motivó que Jose Ignacio publicara en la red social Facebook el comentario descrito en la redacción de hechos probados advirtiendo sobre el comportamiento del denunciante, sin ninguna intención de delinquir.

De ahí que proceda la revocación del fallo, absolviendo al acusado.

Y en efecto, el motivo debe prosperar por las razones que a continuación se expondrán, partiendo de que el recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se viene manteniendo como doctrina constitucional en varias resoluciones ( Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre ) al recordar que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11...)'.

Así, en el presente supuesto, y con independencia de los argumentos que más adelante se examinarán, debe tenerse en cuenta que desde la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, han quedado despenalizadas las injurias de carácter leve por las que en este caso concreto ha sido condenado, siempre que no fueren vertidas dentro del ámbito familiar al que se refiere el artículo 173-4 del Código Penal , conforme establece el artículo 208, in fine del mismo Texto sustantivo, circunstancias que lógicamente aquí no se dan.

Por otra parte, no debe olvidarse que los delitos de injuria y calumnia frente a particulares están conceptuados como delitos privados, cuya persecución exige la interposición de querella a tenor del artículo 215-1 del mismo Código Penal , previo intento de conciliación, requisitos que tampoco consta se hubieran cumplimentado. Es cierto que el artículo 4-1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre sustituyó la exigencia de querella por la mera denuncia y sin necesidad de acto de conciliación cuando se tratase de injurias o calumnias realizadas con publicidad, es decir, a través de los medios enumerados en el artículo 3.1 de la citada Ley . Pero tal previsión en lo que se refiere a la no necesidad de querella aparece tácitamente derogada por el artículo 215 del Código Penal , pues la contundencia con la que a ello se refiere el citado artículo 215-1 obliga a entender que el punto 2 de la disposición derogatoria alcanza a esa especialidad, debiendo darse prevalencia a la ley general posterior (criterio cronológico) sobre la ley especial anterior (criterio de especialidad). Y de ahí también la pérdida de legitimación del Ministerio Fiscal para su intervención en este tipo de delitos, como aquí ocurre.



SEGUNDO. - En otro orden de cosas, al margen de la relevancia que en orden al menoscabo de su intimidad pudiera tener la publicación a través de una red social de los datos de su DNI de Luis Alberto , debe tenerse en cuenta que sólo son injurias las acciones y expresiones que lesionen la dignidad de otra persona, sin que las expresiones ('ladrón, mentiroso') que acompañan a dicha publicación puedan merecer tal carácter. En realidad, y para ayudar a entender que habrá de entenderse en este sentido por grave, debemos recordar que la redacción anterior del artículo 208 del Código Penal , antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 expresamente señalaba que 'las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.

Así las cosas, para la perfección del delito de injurias, recogido en el artículo 208 del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo: 1º./ Uno de carácter objetivo comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del artículo 208 del Código Penal . 2º./ Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto; 3º./ Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal.

En el ilícito penal de la consideración de los hechos como injurias, la distinción entre el delito del artículo 208 -que ahora debe entenderse como grave-, y la antigua falta del artículo 620-2, es exclusivamente la gravedad de los hechos, grave para el delito y leve para lo que antes constituía una simple falta. Y difícilmente las expresiones que acompañan a la publicación en Facebook gozan de la entidad necesaria para ser consideradas por su naturaleza, efecto y circunstancias como graves, según se requiere para la persecución del delito de injurias, no pudiéndose entender que dichas expresiones, por sí solas, menoscaben gravemente la integridad moral del denunciante. Otra cosa es la publicación a través de una red social, pero en tal caso su conocimiento escaparía al propio de un juicio por delito leve como el que aquí determina la condena del recurrente.

Así las cosas, en síntesis de todo lo expuesto, tras la reforma experimentada por Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, desaparece la tipificación penal de las injurias leves entre particulares que se integraban en el antiguo artículo 620-2 del Código Penal , manteniéndose únicamente como delito las injurias graves del artículo 208 del mismo Texto legal y las injurias por delito leve del artículo 173-4, respecto, en este último caso, de las personas a que se refiere el párrafo segundo de dicho precepto legal , lo que no es el caso, por lo que, en tales circunstancias, procede la absolución del acusado al resultar tales hechos atípicos.

Ni que decir tiene que los hechos declarados probados en lo relativo a las expresiones proferidas no tienen la virtualidad suficiente como para ser considerados como delito grave de injurias, a pesar de que en la fundamentación de la sentencia se dice que son constitutivos de delito de injurias sin publicidad previsto y penado en los artículos 208 y 209 del Código Penal . Y en todo caso, la competencia para el enjuiciamiento de los hechos, de considerarse que afectan a la intimidad del sujeto agraviado y al haber sido revelados a través de una red social, no sería ya del Juez de Instrucción como tal delito leve, sino del Juzgado de lo Penal como delito a tramitar por el cauce de las diligencias previas y procedimiento abreviado. De ahí que proceda revocar el fallo condenatorio y en su lugar dictar otra por la que se absuelve al acusado.



TERCERO.- Dada la íntegra estimación del recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada, dejando expresamente sin efecto las de la primera, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Valdemoro de fecha 8 de noviembre de 2017 , debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo y, en su consecuencia, REVOCAR la resolución apelada, dictando otra en cuya virtud SE ABSUELVE a éste del delito por el que inicialmente resulta condenado, declarándose de oficio las costas de este procedimiento y dejando expresamente sin efecto las de la primera.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, haciendo constar que la sentencia es firme y solicitando acuse de recibo, previa su notificación a las partes, todo ello con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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