Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 14/2019 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100579
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11767
Núm. Roj: SAP M 11767/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0007234
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 14/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 356/2015
Apelante: D./Dña. Fructuoso
Procurador D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
Letrado D./Dña. ALBERTO CUADRADO GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Gines
Procurador D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
Letrado D./Dña. ANGEL ESTEBAN MIGALLON HERNANDEZ
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 128/2019
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRS:
Presidente/a:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 356/2015
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 04 de los de Getafe, sobre Delito de daños, siendo apelante en esta
instancia el acusado D. Fructuoso representado por el/la Procurador/a Sr/a Javier Rumbero Sánchez, con
intervención del Ministerio fiscal y Acusación particular D. Gines , representado por el Procurador Sr. Alfonso
Solbes Montero De Espinosa, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES
MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes antecedentes de hecho:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva dice así: 1. ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Micaela DE LOS DELITOS DE DAÑOS E INJURIAS POR LOS QUE VENÍA ACUSADA.
2. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fructuoso como autor penalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 5 euros (900 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y el abono de las costas devengadas en esta instancia, absolviéndolo del delito de injurias, incluyéndose en las costas las de la acusación particular.
3. El acusado, Fructuoso , deberá indemnizar al perjudicado D. Gines , en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL derivada del delito, en la cantidad total de 6.854'88 euros, cantidad que se corresponden con los daños y reparación de los mismos causados por el acusado .'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 04 de los de Getafe, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 05/02/2019, y tras su deliberación, quedó pendiente de resolución.
H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: 'Se declara probado que los acusados Fructuoso , DNI n° NUM000 , sin antecedentes penales, y Micaela , DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales, en fecha 5 de noviembre de 2014, firmaron contrato de arrendamiento con D. Gines respecto de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM002 , NUM003 , en la localidad de Leganés, quedando constancia de los enseres que amueblaban el citado domicilio.
Los acusados, en fecha no determinada pero con anterioridad al 23 de marzo de 2015, tras ser requeridos por el propietario del abono de la renta impagada, abandonaron el inmueble, no sin antes, y con ánimo de ocasionar desperfectos, procediera el acusado Fructuoso a realizar pintadas en las paredes, fracturar mobiliario de la cocina, electrodomésticos, radiadores, interruptores y enchufes, no quedando probado que en tales acciones participara la acusada Micaela .
Como consecuencia de los referidos hechos se ocasionaron desperfectos en la vivienda, siendo tasados pericialmente en 2629'08 euros más 4.225'50 euros, un total, pues, de 6.854'88 euros.
La causa ha estado paralizada por causas ajenas a la voluntad de los acusados desde el 11-12-2015, fecha en que se remitió la causa a este Juzgado, al 22-6-2017, fecha del auto de admisión a prueba.'
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el acusado quien, resumidamente y en apoyo de sus pretensiones, alega los siguientes motivos: Errónea valoración de las pruebas, por cuanto la totalidad de prueba de cargo es indiciaria y hay deficiencias valorativas cuando es indubitado el hecho de que existía una animadversión mutua entre el acusado y el denunciante, por lo que esos daños bien los pudo causar la propiedad precisamente por esa mala relación, e incide en que, vistas las distintas versiones sobre lo sucedido, debe prevalecer la versión más favorable al reo, siendo razonable la hipótesis alternativa a la imputación. 2º/ Subsidiariamente, y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, existe una paralización superior al año y medio, por lo que debe ser aplicada en su modalidad de muy cualificada, por lo que la pena a imponer sería la de 3 meses de multa.
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados, el factum, no puede ser sustituido o modificado en apelación salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia. No es el caso, y vamos a explicar por qué.
En primer lugar, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es tan apta como la directa para enervar la presunción de inocencia, huelga recordarlo, naturalmente, respetando sus requisitos que enumera y describe el juzgador a quo. Tipo de prueba necesaria para evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, tal y como así se reitera por la jurisprudencia.
En el caso, las inferencias alcanzadas no son ilógicas. Se ha obtenido un juicio de inducción razonable y sensato conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan este tipo de hechos. En efecto, asumir una versión descartando otra u otras, y razonando por qué se aceptan aquéllas y no esas diferentes, es decir, las que se acomodan a la tesis del hoy apelante, no es errar en la valoración, es interpretar la que se ha presenciado en primera persona, por tanto, son pruebas de percepción directa, y esa percepción es única, pues solo la puede tener quien celebra el juicio.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que la inmediación no se salva con los medios de videograbación, ya que no se satisfacen todas las exigencias derivadas de aquella (como la apreciación directa de la prueba, detalles inapreciables en la videograbación, posibilidad de intervenir directamente, etc.: STC de 18 de mayo de 2009). Y en cuanto al modelo de apelación de nuestro ordenamiento procesal, es el de apelación limitada o restringida; en palabras del mismo Tribunal (STC nº 105/2014, de 23 de junio): '(...) Nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iuditium, con repetición íntegra del juicio oral, (...)' Y la STC 68/2010, entre otras, reseña que: '(...) no le corresponde (al TC), revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los juzgados y tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (...)'
TERCERO.- En el caso, el propio acusado admite que cuando alquilaron la vivienda estaba 'habitable', y no solo no pone de manifiesto que ya existieran los desperfectos finalmente causados, sino que obra en autos contrato de arrendamiento que data de 5 de noviembre de 2014 (f. 30 y ss.), en el que se estipula (cláusula 7ª), que, 'los arrendatarios, quienes previamente han procedido al examen exhaustivo y pormenorizado del piso arrendado y sus accesorios, declaran que reciben todo lo arrendado en perfecto estado para el uso a que se destina y presto para ser ocupado', y figura un anexo con inventario de todos los muebles que existen y se reciben (f.38).
No tiene sentido que desde que se alquila el inmueble hasta que se desaloja, en apenas 4 meses y poco, se hayan podido causar semejantes destrozos que no son compatibles con el mero uso, ni tampoco es creíble que obedezcan a otras causas, ni se acepte como alternativa verosímil y convincente la hipótesis que plantea la defensa, tal y como se deduce y acredita con prueba pericial correctamente valorada (dictamen al f. 6 y ss de las actuaciones y reportaje en anexo aparte). En efecto, arrancar lámparas, quemar suelo de madera, arañar cubre radiadores (fotos 159 y ss.), pintar paredes con rotulador (fotos 105 a 108, 117 a ss.), dejar otras pintadas tipo: 'dueño estafador', restos en suelo de madera - también de pintura- (fotos 125 y ss.), destrozar frontal de electrodomésticos (fotos 53 y ss.), o reventar tapas que cubren cableado (foto 21 del anexo), solo puede obedecer a una intención dolosa.
En cuanto a la autoría, y volviendo a la hipótesis que plantea la defensa en su descargo, amén de estar corroborada la versión del denunciante con más prueba testifical, por ende, de valoración personal, hay que añadir que los propietarios accedieron a la vivienda con la llave, sin que estuviera forzada, por lo que se descarta igualmente que un extraño produjera semejantes daños, y carece del básico sentido común que el mismo propietario fuese quien produjera esos daños para aprovechar la circunstancia e 'intentar reformarlo a coste cero', como alega la defensa, cuando entre otros motivos, es absolutamente incierto que el dúplex fuese una vivienda vieja o mal conservada antes del arrendamiento. No es vieja como claramente se infiere del dictamen pericial y de las fotos aportadas, así como del mismo año de su construcción, y estaba en perfectas condiciones cuando fue arrendada como así se estipuló en el contrato firmado apenas cuatro meses antes.
Por último, tampoco se puede reprochar al denunciante que haya puesto a la venta la vivienda, como si ese dato le restase credibilidad a modo de conducta espuria, porque entre otras razones, la decisión es no solo legítima sino totalmente comprensible a la vista de la experiencia descrita.
En suma, el Juez a quo ha hecho uso de su libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, habiéndose motivado adecuadamente tal proceso valorativo, valoración obtenida conforme a las reglas de la lógica, sin que se aprecie errónea interpretación de las mismas ni vulneración de derecho fundamental de ningún tipo, por lo que este motivo fenece.
CUARTO.- Igual suerte tendrá el que se interpone con carácter subsidiario, siendo correcto aplicar la circunstancia en su modalidad de atenuante simple, porque para apreciarla como muy cualificada no basta con que la dilación sea extraordinaria pues ello constituye uno de los requisitos de la atenuante simple, sino que lo que se precisa es que la dilación sea especialmente significativa o desproporcionada, es decir, de una duración desmesurada, lo que no ocurre, ni muchísimo menos, en el caso que nos ocupa.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Fructuoso , contra la Sentencia nº 345/2017, de fecha 26/10/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 04 de los de Getafe, Autos: Juicio Oral- DPA 384/2015 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

