Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 250/2019 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100169
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4223
Núm. Roj: SAP M 4223/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.151.00.1-2018/0000295
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 250/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 454/2018
Apelante: D./Dña. Raquel
Procurador D./Dña. MARÍA PILAR ARNAIZ GRANDA
Letrado D./Dña. MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
SENTENCIA Nº128/2019
En Madrid, a 27 de febrero de 2019
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 454/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Nicanor , representado por la Procuradora Dña.
Silvia Urdiales González y defendido por la Letrado Dña. Sonia Muñoz Gómez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en Torrelaguna se dictó auto de fecha 23 de marzo de 2018, en su procedimiento de diligencias urgentes n.º 107/2018 , en cuya parte dispositiva se prohibía a Nicanor acercarse a menos de 150 metros de Raquel , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que pudiera encontrarse, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea informático, telemático, de forma escrita, verbal o visual. Este auto le fue personalmente notificado a Nicanor el día 23 de marzo de 2018, quien, además, fue requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias legales en el caso de no hacerlo.
Las prohibiciones referidas en el auto de 23 de marzo de 2018 se encontraban en vigor el día 13 de julio de 2018.
No ha quedado probado que el día 13 de julio de 2018, Nicanor , español, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presenta causa, con conocimiento de la existencia y de la vigencia de las medidas cautelares que se contenían en el auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelaguna y con desprecio hacia las mismas, se encontrara a la altura del n.º 11 de la CALLE000 de la localidad de Navalafuente, ni que en esa misma calle (en cuyo n.º NUM000 reside Raquel ), se encontrara con ella y se la quedara mirando en actitud desafiante.' Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Nicanor del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido enjuiciado.
Se declaran de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Raquel , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos en la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María Pilar Arnaiz Granda, actuando en nombre y representación de Raquel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 854/2018 con fecha 10 de diciembre de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo la infracción de precepto constitucional, en concreto, el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la tutela judicial efectiva, ya que la Juzgadora fundamentó la absolución del acusado en la existencia de versiones contradictorias, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, cuya declaración reunió los requisitos exigidos jurisprudencialmente para destruir el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, a diferencia del acusado, que está amparado por el derecho a guardar silencio, a decir lo que le sea más favorable o a no reconocer los hechos por los que se le acusa.
Consideraba que, aun cuando en el supuesto de autos no hubo testigos, sí hubo corroboraciones periféricas de carácter objetivo, por el hecho de que un mes antes de la celebración del juicio oral, el acusado ya había sido condenado en sentencia de fecha 18 octubre 2018 en el juicio rápido número 547/2018, dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid , por un quebrantamiento de la misma medida cautelar.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Raquel el día 17 de julio de 2018, obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 58 y 59; el auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrelaguna con fecha 23 de marzo de 2018 , obrante a los folios 31 a 33, en el cual se acordaba la adopción de la orden de protección solicitada por Raquel contra Nicanor , al que se prohibía aproximarse y comunicarse con la misma, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal y de que podrían imponérsele medidas más restrictivas de su libertad personal y la diligencia de notificación y requerimiento efectuados con la misma fecha personalmente al acusado, que obra al folio 34; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 61 y 62 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su sentencia la Juzgadora a quo no consideraba acreditado que el día 13 de julio de 2018 el acusado se encontrara a la altura número 11 de la CALLE000 de la localidad de Navalafuente ni que se encontrara en esa misma calle con Raquel y se la quedara mirando en actitud desafiante, habiendo negado el acusado los extremos de la denuncia, indicando que ese día, a la hora indicada en el escrito de acusación, se encontraba en su casa y que es el propietario de un vehículo que también utilizan su hermano y su padre, y si bien Raquel relató de forma persistente tanto en su denuncia como en sede judicial y en el plenario que el día 13 de julio de 2018 salió de su casa a comprar a un estanco y, a la vuelta, cuando se dirigía a su coche, vio a Nicanor subiendo por la CALLE000 en compañía de su perro y, al volver a su vehículo, volvió a verle caminando por la carretera, que ella frenó y él caminó de frente hacia ella mirándola mal, consideraba que el acusado había negado con la misma contundencia con la que la denunciante afirmó lo contrario que ese día él hubiera estado en las inmediaciones del domicilio de Raquel o que la hubiera visto, lo que originó en la Juzgadora a quo dudas que acordó resolver en favor del acusado, por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Pese a lo afirmado por la recurrente, el hecho de que el acusado haya sido condenado anteriormente por un delito de quebrantamiento de la misma medida cautelar estipulada en favor de la denunciante, en modo alguno puede considerarse como corroboración de ningún tipo de los hechos supuestamente cometidos por el mismo el día 13 de julio de 2018.
Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según en las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las pruebas referidas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 454/2018 con fecha 10 de diciembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

