Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1/2015 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 35016370062019100143
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1389
Núm. Roj: SAP GC 1389/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000001/2015
NIG: 3501741220130005351
Resolución:Sentencia 000128/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000783/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario
Acusado: Isaac ; Abogado: Armando Nicolas Martin Bueno; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia
Imputado: Jacobo ; Abogado: Jose Gerardo Ruiz Pasquau; Procurador: Maria Sonia Ortega Jimenez
Imputado: Adriana ; Abogado: Jose Gerardo Ruiz Pasquau; Procurador: Maria Sonia Ortega Jimenez
Imputado: Amelia ; Abogado: Domingo Garcia Hernandez; Procurador: Guayarmina Nereida Ruiz
Suarez
Imputado: Angelina ; Abogado: Luis Miguel Perez Espadas; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera
Imputado: Marcial ; Abogado: Mariano Javier Del Rio Alonso; Procurador: Palmira Cañete Abengochea
Imputado: Maximino ; Abogado: Victor Brito Uranga; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia
Imputado: Narciso ; Abogado: Begoña Bonisu Perez Socorro; Procurador: Maria Del Carmen De Vera
Santana
Imputado: Onesimo ; Abogado: Fernando Rodriguez Ravelo; Procurador: Araceli Colina Naranjo
Imputado: Celsa ; Abogado: Carmen Irene Franco Afonso; Procurador: Mª Del Carmen Marrero De
La Fe
Imputado: Consuelo ; Abogado: Flavio Artemio Dominguez Hormiga; Procurador: Maria Teresa Diaz
Muñoz
Imputado: Delia ; Abogado: Yeny Ybelka Batista Liranzo; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
Presidente: D Emilio Moya Valdés
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña María Belén Sánchez Pérez
En Las Palmas de Gran Canaria a nueve de mayo de dos mil diecinueve
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 1/15 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las
Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº3 de Puerto del Rosario (Procedimiento Ordinario
783/13) por delito contra la salud pública frente a Consuelo , mayor de edad, natural de Colombia, sin
antecedentes penales computables, privada de libertad por esta causa desde el 21 de diciembre de 2013
al 23 de octubre de 2015, representada por la procuradora Sra Díaz Muñoz y asistida por el abogado Sr
Domínguez Hormiga; Jacobo , mayor de edad, natural de Colombia, sin antecedentes penales computables,
privada de libertad por esta causa desde el 21 de diciembre de 2013 al 23 de octubre de 2015, representado
por la procuradora Sra Ortega Jiménez y asistido por el abogado Sr Ruiz Pasquau; Isaac , mayor de edad,
natural de Ecuador, sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el 21
de marzo de 2016 al 14 de diciembre de 2017, representado por la procuradora Sr Viñoly García y asistido
por el abogado Sr Martín Bueno; Narciso mayor de edad, natural de Colombia, sin antecedentes penales
computables, representado por la procuradora Sra De Vega Santana y asistido por la abogada Sra Pérez
Socorro ; Adriana , mayor de edad, natural de Ecuador, sin antecedentes penales computables, privada de
libertad por esta causa desde el 21 de diciembre de 2013 hasta el 22 de agosto de 2014, representada por
la procuradora Sra Ortega Jiménez y asistida por el abogado Sr Ruiz Pasquau; Amelia mayor de edad y
sin antecedentes penales computables, representada por la procuradora Sra Ruiz Suárez y asistida por el
abogado Sr García Hernández; Onesimo mayor de edad, natural de Venezuela, sin antecedentes penales
computables, privado de libertad por esta causa desde el 21 de diciembre de 2013, hasta el 23 de octubre de
2015, representado por la procuradora Sra Colina Naranjo y asistido por el abogado Sr Rodríguez Ravelo;.
Marcial , mayor de edad, natural de Colombia, sin antecedentes penales computables, privado de libertad por
esta causa desde el 21 de diciembre de 2013 al 23 de octubre de 2015; representado por la procuradora Sra
Cañete Abengoechea y asistido por el abogado Sr Del Río Alonso; Celsa mayor de edad, natural de Colombia,
sin antecedentes penales computables, representada por la procuradora Sra Pérez Pérez y asistida por la
abogada Sra Franco Alonso; Delia mayor de edad y sin antecedentes penales, privada de libertad desde el
21 de diciembre de 2013 hasta el de 23 de octubre de 2015, representada por la procuradora Sra Domínguez
Cabrera y asistida por la abogada Sra Bautista Liranzo Letrado y Angelina , mayor de edad, sin antecedentes
penales computables, representada por la procuradora Sra Rivero Herrera y asistida por el abogado Sr Pérez
Espadas, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº3 de Puerto del Rosario se acordó la incoación de sumario en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional y practicadas las diligencias acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites previstos para el procedimiento ordinario
SEGUNDO.- Con fecha 7 de mayo de 2019 tuvo lugar la vista oral, y el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido que consta en el acta
TERCERO.- Al comenzar el juicio oral las/los acusadas/os mostraron su conformidad plena con las conclusiones modificadas del Ministerio Fiscal. Las defensas la ratificaron, solicitando todas las partes que se procediera a dictar sentencia de estricta conformidad.
CUARTO.- Observadas las prescripciones legales sobre control de la conformidad, -previa información a las acusadas/os por la Sra Letrada de la Administración de Justicia de las consecuencias y prestada libremente se dictó sentencia, manifestando las partes su voluntad de no recurrir, declarándose su firmeza.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes se declara probado que sobre las 08:05 horas del 21 de diciembre de 2013, la procesada Consuelo , fue sorprendida en el aeropuerto de Fuerteventura portando en el interior de su organismo, con ánimo de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros, ocho envoltorios que contenían 227,34 gramos cocaína, de los cuales 119 gramos eran de una riqueza media del 46,01 % expresada en cocaína base y 108 gramos eran de una riqueza media del 42,92% expresada en cocaína base, sustancia que la procesada había transportado desde Barcelona y que portaba con la intención de destinarla al posterior tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en Fuerteventura, donde alcanzaría un precio de 14.171 euros.
Los procesados Jacobo y Isaac idearon y organizaron el traslado de la sustancia estupefaciente por la procesada Consuelo Barcelona hasta Fuerteventura, con ánimo de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros y con la intención de que la sustancia estupefaciente transportada fuese destinada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en Fuerteventura, donde alcanzaría el precio de 14.1711 euros.
Para el logro de sus fines, los procesados contaron con la colaboración del procesado Narciso , quien les presentó a la procesada para la realización del transporte de sustancia estupefaciente.
Igualmente los procesados Jacobo y Isaac organizaron e idearon el traslado de una sustancia estupefaciente encontrada en poder del procesado declarado en rebeldía, hallazgo que se produjo en el Aeropuerto de Fuerteventura el 29 de mayo de 2013 Sobre las 12:07 horas del día 21 de diciembre de 2013 se practicó entrada y registro en el domicilio de los procesados Jacobo y Adriana ; domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , en la URBANIZACION000 , La Oliva. En la entrada y registro referida fueron incautadas tres básculas y un peso de báscula de 200 gramos que ambos poseían para el pesaje de la sustancia estupefaciente con carácter previo a la venta ilícita de la misma a terceras personas y trozos de papel manuscritos con anotaciones de nombres y cantidades y una lista de ordenador con anotaciones de nombres de personas y letras, relativas todas ellas a actos de venta de sustancias estupefacientes. En la entrada y registro fueron incautados, asimismo, entre otros efectos, varias cámaras de fotos, videocámaras, tablets, ordenadores, doce relojes de marca (dos de ellos marca Emporio Armani), todos ellos obtenidos por los procesados fruto del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. También se incautaron seis teléfonos móviles que los procesados habían obtenido con las ganancias derivadas del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y que empleaban para la realización de su actividad de tráfico ilícito de drogas Sobre las 19:00 horas del día 21 de diciembre de 2013, se practicó entrada y registro en el domicilio de Amelia , sito en la CALLE001 , nº NUM001 , NUM002 , de Corralejo, y fueron incautados 0,44 gramos de cocaína de una riqueza media del 13,04%, y 10,98 gramos de hachís, que la misma poseía con el propósito de destinarlos al posterior tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en Fuerteventura, en el que alcanzaría un precio de 4 euros con 14 céntimos la cocaína y 59,95 euros el hachís; fue incautada, asimismo, una báscula de precisión que la procesada poseía para el pesaje de la sustancia estupefaciente con carácter previo a la venta ilícita de la misma a terceras personas; y se incautó, asimismo, dinero fraccionado (cuatro bolsas, conteniendo cada una 100 monedas de un euro; una bolsa conteniendo 102 monedas de un euro; 21 billetes de 5 euros, 32 billetes de 10 euros, 23 billetes de 20 euros, 10 monedas de 2 euros, 40 monedas de 1 euro, 20 monedas de 20 céntimos, 150 monedas de 20 céntimos, 101 monedas de un euro, 3,58 euros en monedas sueltas de céntimos, un billete de 50 euros, ) que la acusada había adquirido fruto del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y una nota manuscrita con nombres y cifras relativos a actos de venta de sustancias estupefacientes.
Sobre las 14:58 horas del día 21 de diciembre de 2013, fue practicada entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE002 , NUM003 , Ap. NUM004 , Corralejo, domicilio del procesado Isaac , en el que habitaba el procesado Onesimo , presente en la entrada y registro en compañía del procesado Jacobo ; con ocasión de la entrada y registro fueron incautados 8,85 gramos de cocaína de una riqueza media del 22,0%, y 6,22 gramos de cocaína no cuantificable, que los procesados poseían con el propósito de destinarlos al posterior tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en Fuerteventura, en el que alcanzaría un precio de 140,53 euros; fueron incautadas, asimismo, dos básculas de precisión que los procesados poseían para el pesaje de la sustancia estupefaciente con carácter previo a la venta ilícita de la misma a terceras personas, bolsas para recortes y dos libretas y una agenda con anotaciones fruto de operaciones de venta de droga.
Sobre las 17:00 horas del 21 de diciembre de 2013 se practicó la entrada y registro del domicilio sito en la CALLE003 NUM005 , NUM006 NUM004 , Corralejo, domicilio de los procesados Celsa y Marcial .
Con ocasión de la entrada y registro referida fueron incautados 79,98 gramos de hachís, que los procesados poseían, con ánimo de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros, a fin de destinarla al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, donde alcanzaría un valor de 436,69 euros. Se incautaron, asimismo, 7 teléfonos móviles que los procesados habían adquirido con las ganancias derivadas del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y que empleaban para la realización de dicho tráfico. Se incautó, asimismo, una báscula de precisión que los procesados empleaban para el pesaje de la sustancia estupefaciente con carácter previo al tráfico ilícito de la misma y un cuadernillo con anotaciones de nombres y cifras correspondientes a operaciones de venta de drogas.
Sobre las 15:30 horas del día 21 de diciembre de 2013, se practicó entrada y registro en el domicilio de la procesada Delia , sito en la CALLE004 , nº NUM007 , NUM008 , de Hospitalet de Llobregat, y fueron incautados 4 tarjetas telefónicas y tres teléfonos móviles que la procesada había adquirido con las ganancias derivadas del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y que empleaba para la realización de dicho tráfico.
Los hechos expuestos en los párrafos anteriores, fueron cometidos en el seno de un grupo criminal dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, organización criminal integrado por Jacobo , Isaac , Narciso , Adriana , Amelia , Onesimo , Marcial , Celsa , Angelina y Delia , en cuyo seno, los cometidos y roles asignados a cada uno de los procesados, con carácter estable, eran los siguientes: - El procesado Jacobo era el Jefe de la organización criminal, entre sus funciones, tenía encomendada la función de organizar los viajes de correos humanos de droga de Barcelona a Fuerteventura, así como la búsqueda y adquisición de sustancia estupefaciente. La procesada Adriana , pareja sentimental del anterior, en el seno del grupo criminal, auxiliaba a su éste en la recaudación y custodia de dinero obtenido en la venta de droga así como en la custodia de la sustancia estupefaciente. Asimismo, a través de la procesada, su pareja llevaba a cabo el control de la organización en sus periodos de ausencia, realizando ésta sus funciones en su ausencia.
- En un segundo escalón se encontrarían la procesada Delia compañera sentimental del procesado declarado en rebeldía, realizando labores de intermediación para que el grupo crimninal consiguiese droga en Barcelona, siendo la suministradora de droga del grupo procedente de Barcelona.
- En un tercer escalón se encontrarían el procesado Isaac (segundo Jefe de la organización) y la procesada Amelia , pareja sentimental de éste. .El procesado Isaac se ocupaba de preparar la sustancia estupefaciente, organizar el tráfico de la misma y recaudar el importe de la venta de la droga, siguiendo las órdenes del procesado Jacobo . La procesada Amelia , realizaba labores de guarda, custodia y distribución de sustancia estupefaciente.
-Un cuarto escalón en la organización criminal, lo integraría el procesado Marcial actuando bajo las órdenes de los jefes de la organización criminal, junto a su pareja sentimental Celsa . Ambos realizarían, dentro de la organización criminal, labores de custodia y elaboración de la droga, así como el suministro de la misma a distribuidores integrantes de la organización criminal, para que estos se la vendiesen a terceros.
- En un quinto escalón se situaría la procesada Angelina ,que tenía encomendada la distribución ilícita en la isla de Fuerteventura de la sustancia estupefaciente proveniente de la organización criminal, realizando labores de intermediaria entre la organización criminal y los consumidores finales de la sustancia estupefaciente. Se ubicaría en también en el último escalón de la organización criminal, el procesado Onesimo realizando labores de distribución de la droga y venta a terceros consumidores. Asimismo, en este último escalón, se situaría el procesado Narciso , que se encargaría de facilitar correos humanos para el transporte de droga, y realizaría, asimismo, labores de distribución de la droga y venta a terceros consumidores.
La procesada Consuelo cooperó puntualmente con la organización criminal descrita, en el transporte de cocaína perteneciente a la organización criminal, para su posterior venta en el mercado ilícito de estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 787 de la LECRIM , que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
Por su parte, el apartado segundo de este mismo artículo dispone que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.
A este respecto, no cabe olvidar que la finalidad que inspira la conformidad que nos ocupa resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 de 24 Oct, la cual aludió a la2 inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito primordial perseguido por dicha reforma parcial. En igual sentido, la S.T.S. 12-7-2006 , con cita de la de 17-6-91 , razona que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; indicando que constituye una situación de crisis del proceso, mediante la cual se llega a la sentencia, de modo acelerado, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, consecuente al convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, de modo que constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Recuerda igualmente dicha sentencia que, a la regulación básica recogida en los arts. 655 y 688 LECRIM , en el sumario ordinario, se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988, creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso normativo que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24 de octubre, que introdujeron una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito, que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO 15/2003 de 25 de noviembre , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECRIM . Añade la citada sentencia que la expuesta regulación de dicha institución pretende, además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 ., y 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Por otra parte, no se puede perder de vista que, como nos recuerda la S.T.S. 15-11-2001 , glosando la de 1-3- 1988, para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655 - o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.
SEGUNDO.- El instituto de la conformidad es, pues, una plasmación del principio de oportunidad que opera con más plenitud en otros sistemas jurídicos si bien, en el sistema español y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.2º de la Ley de Enjuiciamiento 3 Criminal existe un control de la legalidad de la conformidad alcanzada por las partes a realizar por el órgano jurisdiccional. Este control se concreta exclusivamente en que la calificación jurídica de los hechos y la pena pactada se correspondan a la descripción fáctica aceptada por todas las partes. Esto supone únicamente que debe comprobarse que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables, pero no permite entrar en la pena que podría ser impuesta aplicando esos mismos preceptos con criterios jurisprudenciales distintos a los utilizados por las partes.
En el presente caso, advirtiendo que concurren todos los requisitos establecidos en el referido artículo 787, dado que, tras la modificación efectuada en su escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, se ha producido la aceptación de la defensa de los hechos imputados, conformidad en los hechos que vincula con carácter absoluto a esta Juzgadora, y su calificación jurídica, y habiéndose advertido que el acusado ha prestado libremente su conformidad, y que la calificación aceptada por las partes y que la pena pedida y aceptada es correcta y procedente, de acuerdo con tal calificación, ha de dictarse sentencia de acuerdo con dicha conformidad, como previene el precepto citado.
En este sentido, téngase presente que la conformidad del acusado, ratificada por su defensa, permite al Tribunal -como enseñan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 1º de marzo de 1988 - dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) Que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para el Tribunal ( Sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978 ); b) Y en relación con la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada (vinculatio poenae: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1945 ), separándose por vía de excepción únicamente a favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho (y no es éste el caso, por los que se desprende de los antecedentes obrantes en autos) no revista caracteres delictivos ( Sentencias de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889 ; 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974 ; Fiscalía del Tribunal Supremo, consulta de 31 de mayo de 1898 , y memorias de 1898 y 1899.
Cierto es que no nos encontramos en un procedimiento abreviado sino en uno ordinario por lo que, en principio, el instituto de la conformidad no parece operar, más en el caso que nos ocupa son dos las circunstancias que nos llevan a aplicar esta normativa, saber: haberse practicado prueba de cargo suficiente consistente en el reconocimiento de todas/os y cada uno de las/los procesadas/os, junto con la documental obrante en las actuaciones, en esencia las actas de entrada y registro, así como los análisis cuantitativo y cualitativo de las sustancia aprehendidas; y en segundo lugar el aquietamiento de las defensas a la acusación formulada abandonando cualquier actuación obstativa frente a la acción penal ejercitada.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ratificando los pronunciamientos efectuados en el acto de la vista debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jacobo , Isaac , Narciso , Adriana , Amelia , Onesimo , Marcial , Celsa , Angelina , y Delia , como autoras/es criminalmente responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y a CADA UNO DE ELLAS/OS a las penas aceptadas de TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena.Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jacobo , Isaac , Narciso , Adriana , Amelia , Onesimo , Marcial , Celsa , Angelina , y Delia , como autoras/es criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y a CADA UNO DE ELLAS/OS a las penas aceptadas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 70.000 EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago de sesenta días e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena .
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Consuelo como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante muy cualificada dilaciones indebidas a las penas aceptatas de UN AÑO y NUEVE MESES PRISION y MULTA DE 21.000 EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago de treinta días e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena, Todo ello con la expresa imposición, por partes iguales, de las costas Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias incautadas, así como el comiso de las cantidades y materiales incautados.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma por ser FIRME no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los/a magistrados/a que la suscriben en el día de su fecha, doy fe.

