Sentencia Penal Nº 128/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 311/2019 de 09 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 50297370012019100112

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:828

Núm. Roj: SAP Z 828/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000128/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrados
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 09 de abril de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 386 de 2.018,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 311 de 2.019 , por
delito de amenazas, siendo apelante
Eleuterio
, representado por la Procuradora Sra. Redondo Martínez y
defendido por el letrado Sr. Esteban Pendas, y apelados el Ministerio Fiscal y Benita , representada ésta por
la procuradora Sra. Marcén Altarriba y defendida por la letrada Sra. Manrique Cester, habiendo sido designado
como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 4 de febrero de 2.019 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, expresa lo siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor de un delito de amenazas del art 171. 4 CP (en el que quedan absorbidas las vejaciones del art 173. 4), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 50 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 AÑO.

Y la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Benita , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde esta se encuentre, o por ella sea frecuentado durante el plazo de 1 AÑO, asÍ como comunicarse con ella por cualquier medio ó procedimiento por igual plazo.

Se le imponen las costas causadas en esta instancia, con inclusión de las de la acusación particular.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta probado y así se declara que el acusado, D. Eleuterio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Dª Benita que habría finalizado a principio de junio de 2016.

Ha quedado acreditado que el día 6 de septiembre de 2016 el acusado le remitió a la denunciante varios mensajes por wassap, en los que con ánimo de intimidarla le advertía de que iba a publicar varias fotos de índole sexual de ella que aquel tenía en su poder , al tiempo que le decía expresiones del tipo 'me das asco ' , 'serás zorra'', ' no se como me dejé convencer por una puta como tu nueve años ' , 'me dices que nunca por el culo y resulta que te gusta ', ' será puta', ' zorra' , ' culo putón' , ' puta' , 'no piensas bloquearme, zorra?' 'te han abierto bien el culo? Eres mi puta'

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado Eleuterio , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron y solicitaron la confirmación de dicha sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, en la que se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el apelante se alega, en primer lugar, vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, con infracción del artículo 324 de la LECrim , al considerar que debió declararse nula la prueba practicada fuera del plazo que éste precepto prevé. Sin embargo, como es de observar por las fechas de las resoluciones dictadas en relación con las diligencias de prueba a practicar en la fase de instrucción de la causa, todas ellas se dictaron entre las fechas 26 de septiembre de 2016 y 21 de marzo de 2017, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el apartado 7 del citado artículo 324 de la LECrim ., que otorga validez a las diligencias de investigación acordadas antes de los plazos legales a los que el precepto alude, aunque su recepción sea posterior. Así pues, al compartir el criterio expuesto por la juzgadora, hemos de rechazar este primer motivo de impugnación.



SEGUNDO .- Como segundo motivo, alternativo al anterior, se alega error en la apreciación de la prueba sobre la base de considerar que no está acreditado que las fotos a las que se refería el acusado en los WhatsApp remitidos a la denunciante fueran íntimas o de contenido sexual, cuestionando, en tal orden, la suficiencia de la declaración de la víctima en su aptitud de poder enervar la presunción de inocencia de aquel.

Tal motivo debe ser rechazado igualmente. Teniendo en cuenta que la juzgadora ha conectado el contenido de los referidos WhatsApp con las declaraciones de ambos, ciertamente contradictorias entre sí, hemos de recordar, una vez más, la constante doctrina jurisprudencial que determina, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, con la oportunidad que ello le proporciona para poder recibir con inmediación las pruebas y estar en contacto directo con las personas intervinientes, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado dicho juez de instancia, por ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos.

Conforme a tal premisa, no es admisible que por la sola razón de que la valoración judicial de dicha prueba no satisfaga las expectativas del recurrente se pueda entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), esta valoración, además de ser facultad exclusiva del juzgador, se ejerce libremente por éste con la sola obligación de razonar el resultado de la misma.

Consecuentemente, si por el recurrente se alega, como argumento más contundente para desacreditar la referida valoración probatoria, la insuficiencia de la declaración de la víctima, no puede pasar desapercibido que el pronunciamiento condenatorio recaído se basa en el resultado de toda la prueba practicada en el plenario, no solo en la declaración de tal víctima, y es por ello que, estando suficientemente motivada la argumentación efectuada al respecto, hemos de desestimar este motivo de impugnación, tal como ya hemos adelantado al inicio del presente fundamento jurídico.



TERCERO .- Se alega también que se ha producido una incorrecta aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , al considerar el apelante que, caso de haberse apreciado alguna responsabilidad, se debería haber aplicado el artículo 173.4 CP , por entender que la conducta apreciada se corresponde con el delito leve de vejaciones, el cual, además, habría prescrito.

No obstante, si partimos de lo que se declara probado en la sentencia, lo que se condena como amenazas es la advertencia intimidatoria de la publicación de fotos de índole sexual que el ahora apelante tenía en su poder. Tal condena no está fundada solo en el contenido de los WhatsApp, sino, sobre todo, en esa advertencia de publicar fotos de carácter sexual. Como muy bien aprecia por la juzgadora de instancia, las expresiones y actitud amenazante del acusado produjeron intimidación sobre la víctima, privándola de su tranquilidad y sosiego, lo que unido a la entidad del mal que se anunciaba, según el relato fáctico anteriormente transcrito, lleva a la Sala a considerar que fue acertado el encaje de la conducta en el artículo 171.4 del Código Penal .



CUARTO .- Finalmente, de manera subsidiaria se alude en el escrito de recurso a que debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, pero tampoco las alegaciones formuladas como fundamento de la misma son compartidas por la Sala. Según señala la STS 4 de junio de 2.014 , que se remite a otras resoluciones anteriores, los presupuestos de esta circunstancia atenuante, prevista en el art. 21.6ª CP , son los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones de juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.

Pues bien, refiriéndonos al presente caso, observamos que fue el 26 de septiembre de 2016 cuando se dio inicio a la apertura del procedimiento, el cual, ciertamente, no presentaba excesiva complejidad, habiéndose dictado el auto de preparación del juicio oral en fecha 6 de noviembre de 2017, es decir, en poco más de un año de tramitación. Seguidamente, el 13 de diciembre de 2017 se procedió a dictar el auto de apertura del juicio oral, si bien, no se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza hasta el 24 de octubre de 2018, al tener que resolverse antes el recurso de reforma y el subsidiario de apelación interpuestos por la propia defensa del acusado contra el citado auto de 6 de noviembre de 2017, así como por no haberse presentado el correspondiente escrito de defensa hasta el 18 de julio de 2018, celebrándose el juicio el 19 de diciembre siguiente y recayendo el 4 de febrero de 2019 la sentencia que ahora se recurre. Consecuentemente, el trámite seguido desde el inicio del procedimiento hasta el dictado de la sentencia duró dos años y algo más de cuatro meses, y es en base a ello que podemos afirmar que los distintos períodos transcurridos entre las distintas resoluciones o diligencias practicadas, no sólo no denotan que se haya producido una dilación injustificada, sino que estamos ante unos períodos que se pueden considerar dentro de la normalidad. Ni en la fase de instrucción, ni en la subsiguiente fase intermedia, o en la celebración del juicio oral, se ha producido una dilación indebida, y mucho menos de carácter extraordinario, como requiere el art. 21.6ª CP .

En definitiva, pues, al entender que, a falta de acreditación de los requisitos a tener en cuenta, la mera prolongación del proceso por ese período dos años y algo más de cuatro meses no ha de derivar, per se , en la apreciación de dilaciones indebidas, consideramos que no es de apreciar la concurrencia de esta circunstancia atenuante.



QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Redondo Martínez, en representación de Eleuterio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 386 de 2.018, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim ., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.