Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 268/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100121
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:278
Núm. Roj: SAP AL 278/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 268/20
SENTENCIA Nº 128/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 5 de Junio de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 268/20 , el
Procedimiento Abreviado número 98/15, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Almería, por delito de
contra la seguridad del trafico, siendo APELANTE Ministerio Fiscal y APELADO D. Juan Pedro , representado pro
el procurador D. Irene Gonzalez Gutierrez y defendido popr el letrado Paz Fernández Garrido y siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que sobre la 1 '32 horas del día 13 de octubre de 2013 el acusado Juan Pedro , con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedenetes penales no computables, que carece de permiso de conducción al haber perdido su vigencia por pérdida de los puntos legalmente asignados, circulaba por la carretera A-358 en el vehículo matrícula G- ....-PQ ; siendo sorprendido por Agentes de la Guardia Civil que comprobaron la ausencia de tal permiso.
No ha resultado acreditado que el acusado tuviese conocimiento de que carecía de autorización administrativa para conducir vehículos a motor y ciclomotores.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado en ellas Juan Pedro , dejando SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas y declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
CUARTO.- Por la representación procesal del Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de condenar al acusado por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 5 de Junio de 2020 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba solicitando la revocación de la misma y condena al acusado.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'
SEGUNDO.-Recoge el art. 792.2 LECR , tras la reforma de 2015, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Según este precepto, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Nos encontramos que en el presente la parte recurrente en relación con el delito 384.1 cp seguridad del trafico, pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis de que el acusado conocía que que carecía de autorización administrativa para conducir vehículos a motor y ciclomotores, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, pretendiendo una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Chocamos con un obstáculo procesal, en ningún caso ha solicitado la Acusación Publica la nulidad de la sentencia tras justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. El relato de hechos probados en lo concerniente al referido delito rechaza el conocimiento de carecer de autorización administrativa En este caso la valoración de la prueba contenida en la sentencia no puede considerarse que haya sido insuficiente, falta de racionalidad o que se haya apartado de forma patente de máximas de experiencia, sino que el juzgador ha expuesto de forma suficiente y debida que dictaba su pronunciamiento en base a la documental consistente en expediente de la Jefatura Provincial de Trafico, en el que no constaba que se había notificado personalmente al acusado la incoacion del expediente, ni tampoco, observamos, la efectiva perdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, por lo que no existía base para refrendar la versión inculpatoria.
Es cierto que, no acudió a juicio el acusado ejerciendo su derecho legitimo a defenderse, pero también es cierto que en Instrucción manifestó no tener conocimiento de la privación del permiso por no habérselo dicho su hermano, persona a la que según expediente de trafico le fue notificada la resolución, véase folio 7 de las actuaciones. La falta de notificación al acusado pudo y debió ser combatida en su caso por la acusación mediante la correspondiente prueba ad hoc.
No encontramos ninguna valoración ilógica, ni errónea de las pruebas practicadas, procediendo a la absolución en sentencia del acusado.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 7 de Febrero de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
