Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 30/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100163
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1550
Núm. Roj: SAP CA 1550/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
SENTENCIA nº 128/ 2020
Ilmo Sr. Magistrados:
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz.
Juicio Inmediato de Delito Leve nº 90/2019
Rollo de Apelación Juicio Delito Leve n º 30/2020
En la Ciudad de Cádiz a 13 de julio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, en composición unipersonal, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en las diligencias referenciadas, por Alejandra
, asistida de Letrado Sr. García Marichal, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo
Sr. Anet Rodríguez; habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos para evitar dilaciones innecesarias, salvo los que se contradigan con la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, del que procede el Juicio por Delito Leve a que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2019 que contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y CONDENO A Alejandra como autora de un DELITO LEVE DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 € con la obligación de indemnizar a Angustia en la suma de 90 € y al pago de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por parte de Alejandra , asistida de letrado, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito basadas en error en la valoración de la prueba, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, que fue contestado por el Ministerio Fiscal optando por la primera postura procesal y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Acto seguido se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado, arriba citado quedando pendiente para la decisión del recurso, tras desestimarse la solicitud de práctica de prueba y sin que fuera necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
II. -HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en las sentencia recurrida que son los siguientes: '
PRIMERO.- Resulta probado que sobre las 23.15 horas del pasado día 30 de noviembre de 2019 Angustia e Alejandra , trabajadoras del Gran Teatro Falla de Cádiz, discutieron por cuestiones relacionadas con su actividad laboral. En un momento dado Angustia se encara con Alejandra quien en un tono elevado de voz coloca un dedo en la cara de la Sra. Alejandra , quien la aparta y tras encararse mutuamente, Angustia recibe un golpea en la cara por parte de Alejandra .
Como consecuencia del impacto recibido la denunciante resultó con lesiones consistentes en contractura cervical izquierda, que no precisó tratamiento médico para su curación y sí un tiempo de recuperación de 7 días de perjuicio personal básico.'
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso se plantea recurso de apelación contra la sentencia de Juicio de Delito Leve, por la parte que fue condenada en el juicio de delito leve conforme el art. 147.2 del Código Penal. El escrito considera que las lesiones que señala la sentencia que se produjeron por una agresión de la recurrente, tuvieron un origen distinto. Señala que es difícil atribuir la acusación de una contractura cervical en la propia acción que admite la Sra. Alejandra , como es el apartarle la mano que la denunciante le había puesto en la cara.
Niega que hubiera agredido en la cara a la Sra. Angustia y pide que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito leve por el que fue condenada.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando que comparte los argumentos que efectúa en la resolución recurrida el juez a quo y que el recurso solo pretende sustituirlos por una versión interesada de lo sucedido. Señala que es potestad exclusiva del juez sentenciador valorar las pruebas que observa con la necesaria inmediación y contradicción respecto del delito leve, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por ser correcta la valoración de la prueba efectuada.
SEGUNDO.- Respecto de la posible existencia de error en la valoración de la prueba, siempre en el supuesto de sentencias condenatorias o parcialmente condenatorias como este caso, en el que se entiende que se solicita la absolución del apelante, debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).
No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010, extremo que no tiene relevancia en una apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio.
TERCERO.- Pues bien en este caso tras el visionado de la sesión de juicio, debo compartir la conclusión a la que llegó la juez a quo. No se ha discutido en este caso, la existencia de una discusión entre la Sra. Angustia y la Sra.
Alejandra , que son compañeras de trabajo, por motivos que se nos escapan, en todo caso relacionados con su actividad laboral común. Tampoco se niega que fue una discusión en la que llegó a existir contacto físico.
Por último no se discute que la denunciante aportó informe medico de urgencias, corroborado por un informe de médico forense que evidencia la existencia de unas lesiones leves como es una contractura cervical.
Con todo lo anterior y la versión de un y otra parte, la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida es indiscutible. El recurso hace una interpretación de una frase de la sentencia para mantener su tesis, que no puede ser aceptada. La resolución recurrida expresa en sus fundamentos, para corroborar su conclusión condenatoria, que la propia recurrente ha admitido que hubo entre ellas contacto físico, pero no atribuye al hecho de apartar la mano de Angustia las lesiones que constan objetivadas. De la lectura de los hechos se entiende perfectamente que fue una agresión directa a la cara por parte de la Sera. Alejandra a la Sra.
Angustia lo que causa las lesiones objetivadas. El golpeo que relatan los hechos es posterior y se basa en la propia versión de la víctima que se corrobora por los informes médicos.
Pues bien, coincido con el juez a quo que la declaración de la víctima reúne los requisitos jurisprudenciales para que pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado conforme a los criterios que expresan resoluciones como las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014, 28 de mayo de 2015, 30 de noviembre de 2017 o 6 de marzo de 2019, que se resumen en ausencia de incredibilidad subjetiva por su relación con el acusado; la verosimilitud por concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia incriminatoria. Todo ello ha sido explicado de forma exhaustiva en la sentencia recurrida cuya valoración debo compartir, desestimando el recurso interpuesto.
CUARTO - No se hace imposición de costas en esta alzada, por no apreciarse mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso de apelación interpuesto por Alejandra contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz en el Juicio Inmediato de Delito Leve nº 90/2019 de dicho órgano, confirmando la resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. La presente resolución es firme.Así, por esta, mi sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Primera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.

