Sentencia Penal Nº 128/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 172/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100095

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:208

Núm. Roj: SAP GR 208:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 172/2019.

Causa: Juicio por Delito Leve núm. 227/2019 del

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada.

S E N T E N C I A NÚM. 128

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada MARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOde conformidad con lo previsto en el artículo 82, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve núm. 227/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada , seguido por supuesto delito leve de amenazas en virtud de denuncia interpuesta por Dª Juliana, impugnante,representada por la Procuradora Dª María Encarnación de Miras López y dirigida por el Letrado D. Antonio Jesús Illana Conde, contra D. Millán, apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Dª Carolina González Díaz y defendido por el Letrado D. Antonio Segura Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2019 que declara probados los siguientes hechos:

'La denunciante y denunciado son vecinos del mismo bloque sito en CALLE000 nº NUM000, BLOQUE000, de Granada. La denunciante vine en el NUM001 y el denunciado en el NUM002.

Debido a las continuas molestias del denunciado hacia la denunciante a la hora de sacar su perro, hechos que han sido expuestos a la Comunidad de Propietarios como así consta en la documental aportada por la acusación y aceptada como prueba, por parte del denunciado en fecha 12 de enero del corriente, sobre las 21:00h aproximadamente cuando salió de su vivienda, se dirigió a la puerta de la vivienda de la denunciante y procedió hasta en tres ocasiones, colocándose al nivel de la mirilla de la puerta de aquélla, haciendo el gesto de pasarse el dedo por el cuello, simulando que le iba a cortar el cuello a la denunciante. Que tales hechos han quedado claramente acreditados a través del visionado del pen drive aportado como prueba y aceptada por este Tribunal, con grabación de las imágenes descritas.

Igualmente, en fecha 13 de enero del corriente, sobre las 12:00 horas, ante la existencia de una discusión entre la denunciante y la madre del denunciado, por similares motivos a los ya expuestos, el denunciado salió a la puerta de su casa y le dijo a su madre que se metiera en casa y que 'sacase la pistola' con ánimo claramente de amedrentar a la hoy denunciante',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Millán como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del art 171.7 CP a la pena de 40 días MULTA a razón de una cuota diaria de 5 €, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se acuerda igualmente la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN del Sr. Millán respecto de la denunciante Juliana por un plazo de TRES MESES.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado personada a tal efecto, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denunciante impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 12 de febrero de 2020al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, excepto el plazo para dictar sentencia, posteriormente suspendido por disposición del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Millán con la exclusiva pretensión de que se le absuelva libremente del delito leve de amenazas que se le imputa por la doble conducta amenazadora que observó en los dos días consecutivos que constan para con su vecina de la misma planta del edificio de viviendas donde residen, la denunciante/acusadora Dª Juliana, la primera, colocándose ante la mirilla de la puerta de entrada al piso de Dª Juliana para hacer el gesto de pasarse un dedo por el cuello en señal de degüello, la segunda, ya al día siguiente y durante una discusión de Dª Juliana con su madre en el rellano de las dos viviendas, saliendo a la puerta de su casa e indicándole a la madre que entrara y 'sacara la pistola'.

Y enuncia como motivos de su impugnación el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, la incorrecta aplicación al caso del tipo del art. 171-7 del CP, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, la nulidad de una de las pruebas de cargo, y la falta de legitimación activa de la denunciante para formular acusación, retahíla de motivos que desarrolla conjuntamente en el primero y único apartado expositivo de su escrito.

SEGUNDO.- Ante todo, decir al apelante que para responder a su recurso este Tribunal ha repasado los autos y sobre todo observado con atención el desarrollo del juicio oral con la reproducción del soporte audiovisual donde aparece grabado el acto, para ponerlo todo en conexión con las consideraciones que expresa la juzgadora en la sentencia valorando la prueba y ofreciendo las razones de su convicción de la culpabilidad del acusado.

Y la primera conclusión que la Sala saca es que es el recurso el que se equivoca omitiendo de entre las pruebas que se celebraron en el juicio oral lo que el propio acusado ahora recurrente declaró sobre los hechos de la denuncia: admitiendo la recíproca mala relación vecinal tanto de él y su familia como de Dª Juliana y la suya a cuenta de las molestias que según las segundas les causaba el perro de los primeros, de las que la madre de Dª Juliana y ella misma en su representación, como propietaria del piso, habían comunicado quejas hasta dos veces en Junta de Propietarios, reconoció que, en efecto, la noche de autos hizo el gesto de degüello ante la mirilla de sus vecinos aunque sin ánimo intimidatorio, explicando que lo que con ese ademán quería era preguntar en tono de reproche a quien estaba detrás de la mirilla: '¿es que le vas a cortar el cuello a mi madre, o qué?'. Y que también hubo otro incidente sobre el mediodía siguiente entre Juliana y su madre a la puerta de sus respectivos piso en el que él medió, aunque niegue que dirigiera a Juliana la amenaza de palabra que se le imputa con la ironía de que 'como no le sacara la pistola de agua...', en referencia a la inverosimilitud de la amenaza porque no era poseedor de ningún arma.

Con semejante respuesta del propio acusado a la denuncia, ningún error puede detectar la Sala en el cumplimiento por la juzgadora de su función esencial de valorar la prueba personal y documental de cargo presentada por la acusación al juicio oral, ni en la aprehensión sensorial de lo que los declarantes dijeron o de lo que reflejan los documentos, y menos aún en la racionalización crítica de la prueba y su expresión motivada en la sentencia. La denunciante Dª Juliana, al declarar, ofreció una versión del doble incidente sosteniendo su denuncia, que la Juez estima creíble porque viene refrendada y apoyada por una doble prueba documental: una indirecta, las actas de la Junta de Propietarios donde ella o su madre expusieron las quejas contra sus vecinos inquilinos a cuenta del perro de éstos, y otra directa, las imágenes de la escena del gesto del degüello grabadas por Dª Juliana desde la mirilla tras la puerta de su casa con su teléfono móvil, que se visionaron en el juicio oral en la pantalla del ordenador instalado en la sala de vistas en el que se introdujo el pen drive en que se aportó la grabación, prueba decisiva para la juzgadora por no admitir equívoco el significado amenazador del gesto que por tres veces hizo el acusado desde afuera hacia el interior de la vivienda de sus vecinos, colocándose frente a la mirilla y sin pronunciar una sola palabra.

TERCERO.- Siendo éste el resultado de la prueba, las voluntaristas objeciones que opone el recurrente a la valoración judicial son sencillamente inadmisibles.

Por supuesto que las actas de las Juntas de Propietarios no prueban las conductas amenazadoras objeto del proceso, pero sí sirven para demostrar el mal ambiente que presidía la relación vecinal entre los moradores de estos dos pisos contiguos, el NUM001 y el NUM002, en cuanto caldo de cultivo propicio para dar lugar a una reacción de este tipo por parte del acusado si él y su familia se sentían injustamente atacados por sus vecinos. Se nos antoja una puerilidad el argumento con el que el recurso trata de identificar a la propietaria del piso, la madre de Dª Juliana y no ella misma, como la que tenía problemas con sus vecinos de al lado y no en concreto con el acusado, cuando por lo que las actas expresan y lo que denunciante y denunciado declararon en juicio, el enfrentamiento no era entre propietaria e inquilina, sino entre los moradores de los dos pisos vecinos. Sobran por lo tanto cuantas objeciones pone el recurso a la credibilidad de la denunciante por el deterioro de esta relación vecinal, y más cuando el propio acusado, como decimos, vino a reconocer buena parte de los hechos. Y tanto da, desde luego, que la respuesta de la Comunidad de Propietarios a las quejas de la denunciante o de su madre expresadas en Junta, no fuera favorable a las quejosas.

Y en cuanto a la grabación de las imágenes del gesto amenazador, tampoco se puede aceptar la impugnación expresa que se hace en el recurso de esta prueba por considerarla ilícita y por tanto sin validez ni efectos probatorios, presumimos que al amparo del art. 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no se cita, en cuanto se habría obtenido violando el derecho a la intimidad del recurrente y sin control judicial para adverar su autenticidad e integridad, en detrimento del derecho de defensa del acusado. Pocas palabras, más bien ninguna, dedica el recurrente a desarrollar semejante impugnación, soslayando que fue el acusado el que se acercó a la puerta de la casa de la denunciante y no al contrario, colocándose ostensiblemente ante la mirilla para repetir el mismo gesto hasta tres veces, y que el escenario donde el acusado se encontraba, el rellano de la planta de pisos junto a la puerta de sus vecinos, no queda protegido por el derecho fundamental a la intimidad por ser un espacio de uso público fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad (vg., zonas de aseos en locales, oficinas, etc.).

En efecto, son abundantes las referencias jurisprudenciales que reconocen plena validez y eficacia probatoria a este tipo de documentos obtenidos técnicamente mediante la captación de imágenes con o sin sonido de una persona de manera velada y subrepticia, en los momentos en que se supone fundadamente que está cometiendo un hecho delictivo (vg., STS de 14 de octubre de 2002); la única objeción con trascendencia constitucional a la validez de este tipo de pruebas es que la filmación no se haya obtenido vulnerando el derecho fundamental a la intimidad cual ocurre con la captación clandestina de imágenes y/o sonidos en domicilios o lugares privados para lo cual se necesitaría autorización judicial con el subsiguiente control de la investigación u obtención de la prueba así formada, admitiéndola, por tanto, cuando las escenas discurren en vías o espacios públicos.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial traslada a la grabación de imágenes en soportes audiovisuales exigencias de control judicial, para el aseguramiento de su autenticidad y no manipulación, que tradicionalmente se vienen requiriendo para la validez y eficacia probatoria de intervenciones telefónicas practicadas por la Policía sobre conversaciones ajenas en el marco de la investigación delictiva: entrega sin dilación al Juez de Instrucción de los originales de la grabación, conservación y custodia en el Juzgado, visualización de su contenido por el Juez o el secretario judicial, selección de los pasajes de interés para la instrucción, etc.; pero lo que la parte soslaya es que estas exigencias se ciñen a grabaciones tomadas durante una investigación policial para su aportación posterior a un proceso penal por delito que requiera una fase de instrucción.

Pero como vemos, el caso que aquí nos ocupa es bien distinto; en el marco de un juicio por delito leve no existe fase de investigación previa, y la grabación pasada a pen drive en soporte DVD fue presentada al acto del juicio oral por la misma persona que la tomó, la denunciante, testigo además de la escena grabada, de cuya existencia ya advertía en la misma denuncia, cumpliendo además con las advertencias que al ser citada a juicio oral se le hicieron en la correspondiente cédula: que debía comparecer a dicho acto con las pruebas de que intentara valerse, y eso mismo hizo: declaró y en el momento de proponer prueba presentó la grabación, a cuyo visionado se procedió seguidamente por la Juez a presencia de las dos partes, acusado incluido, quien no sólo no cuestionó la autenticidad de la escena grabada sino que, a preguntas de la juzgadora, se reconoció a sí mismo en esas imágenes.

Lo que ignora o al menos no dice el apelante en su recurso es que la jurisprudencia, y citamos en este sentido la STS de 5 de junio de 2013, lo único que verdaderamente exige para la aptitud probatoria de este tipo de documentos audiovisuales si no se han tomado en fase de instrucción esas precauciones a que antes aludíamos para su control judicial, es que se proceda a su audición o visionado en el acto del juicio oralpara asegurar los principios de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que exige ineludiblemente la protección constitucional de la presunción de inocencia: sólo así pueden obviarse otras irregularidades y permitir al órgano de enjuiciamiento la percepción directa de la prueba que luego habrá de racionalizar críticamente en la sentencia, incluyendo si la grabación resulta fiable o si ha podido ser objeto de alguna manipulación. Y en el caso es evidente que no hubo manipulación y que la grabación responde fielmente a la realidad de la escena que refleja, algo que el propio acusado adveró aunque, claro está, previniéndose antes para dar una explicación a esas imágenes que ya sabía por la denuncia que la denunciante poseía, tan absurda y fuera de sentido como que ese gesto no era para amenazar de degüello a quien estaba detrás de la mirilla, sino para preguntarle si es que iba a cortarle el cuello a su madre (¡!).

Y por último, esas mismas manifestaciones exculpatorias del acusado sirven para desacreditar la última alegación de su recurso: la falta de legitimación de la denunciante Dª Juliana para ejercer la acusación particular en el proceso al desconocer si era ella o no la destinataria y por tanto víctima de la amenaza, lo mismo que el acusado tampoco sabía la identidad de la persona que estaba detrás de la mirilla, haciendo el gesto 'aleatoriamente'. De nuevo, es el argumento mismo el que traiciona al recurrente en cuanto admite que el gesto amenazante lo dirigió a cualquier miembro de la familia que estuviera detrás de la puerta, consciente de que alguien dentro del piso le estaba observando por la mirilla, y que fuera quien fuese recibiría el inquietante mensaje, como de hecho sucedió con Dª Juliana que como es natural interpretó que el gesto iba dirigida a ella y a sus padres, con el lógico sobresalto y temor tanto por su seguridad personal como por la de sus padres, logrando así el acusado el efecto deseado. Se cumple por tanto el elemento objetivo de la conducta típica descrita en el tipo básico de las amenazas del art 169 del Código Penal que el recurso niega sin fundamento, pues el mal anunciado en que la amenaza consiste puede ir dirigido contra la persona que recibe la amenaza o contra su familia u otras personas con las que esté íntimamente vinculado.

Las anteriores consideraciones conducen a la más enérgica desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carolina González Díaz, en nombre y representación del acusado D. Millán, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.


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