Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 406/2019 de 24 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100048
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1901
Núm. Roj: SAP M 1901/2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0130303
Procedimiento sumario ordinario 406/2019
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1868/2017
SENTENCIA Nº 128/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO(Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 24 de febrero de 2020.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el presente
Procedimiento Ordinario nº 406/2019, dimanante del Sumario nº 1868/2017 del Juzgado de Instrucción nº
52 de Madrid, por un delito de abuso sexual, contra el procesado DON Daniel , con Documento Nacional
de Identidad nº NUM000 , natural de Ecuador, nacido el día NUM001 -1982, hijo de Enrique y Rosalia ,
sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Miguel
Zamora Bausá y defendido por el Abogado don Cristóbal Gil del Campo, con la intervención del MINISTERIO
FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Julián
Abad Crespo, quien expresa el parecer del Tribunal, quedando el juicio concluso para sentencia el día 20 de
febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1.2 y 4 del Código Penal, del que consideró autor penalmente responsable al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de prisión de siete años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Teresa , su domicilio o lugar en que ésta se encuentre durante 7 años y la medida de libertad vigilada durante 10 años, debiendo indemnizar a la antes citada en 10.000 euros por daños morales, con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- La defensa del procesado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido.
II. HECHOS PROBADOS El acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de agosto de 2017, sobre las 6.00 horas, en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM002 , de la ciudad de Madrid, en el que residía provisionalmente Teresa , mayor de edad, aprovechando que ésta estaba dormida en una de las habitaciones de la vivienda, llevó a cabo tocamientos sobre los pechos y la vagina de Teresa , e introdujo su pene en la vagina, momento en el que Teresa se despertó, increpando al acusado, ante lo que éste se marchó de la habitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados precedentemente se han tenido por tales al apreciar en conciencia este Tribunal las pruebas practicadas en la presente causa, siendo a destacar las consideraciones que siguen.
El testimonio en el acto del juicio oral de Teresa constituyó prueba directa, clara y contundente de los hechos que se declaran probados. Siendo a señalar que no concurre en el caso presente ninguna relación previa entre la testigo y el acusado que pudiera ni siquiera hacer sospechar de un posible móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento o de cualquier otra índole que pudiera haber inducido a la testigo a faltar a la verdad imputando al acusado hechos que no hubieran sucedido realmente; pues incluso sucede lo contrario ya que de las declaraciones del propio acusado y de la testigo resulta la relación de amistad que tenían. Habiendo sido corroborado el testimonio de Teresa por otras pruebas, como son el testimonio de Marino , que acredita que Teresa estaba llorando después de los hechos y muy nerviosa, contándole lo sucedido en tal momento; los testimonios de los Policías Nacionales NUM003 y NUM004 , que acreditaron que el acusado había limpiado intensamente la habitación en que sucedieron los hechos y había guardado algunas prendas de Teresa y ropa de la cama en una bolsa, en una clara maniobra de ocultar lo que había pasado en tal lugar; y la prueba pericial sobre ADN del Laboratorio de Biología de la Comisaría General de Policía Científica, obrante a los folios 99 y siguientes de las diligencias previas, ratificado en el acto del juicio oral por las peritos que lo elaboraron, que acredita que el esperma del acusado aparecía en una de las sábanas de la cama en la que tuvieron lugar los hechos enjuiciados. Y también viene a reforzar el testimonio de Teresa la conducta procesal del acusado, quien ofreció en el acto del juicio oral una declaración muy confusa, prácticamente ininteligible, sin ninguna coherencia sobre lo que, según él, hubiera acontecido, llegando incluso a mantener un hecho contrario a la prueba pericial antes citada, pues mantuvo el acusado que no había mantenido relación sexual con Teresa , lo que se contradice con la existencia de restos de su esperma en la sábana de la cama. Y si bien tal conducta procesal del acusado no puede tener carácter de prueba de cargo ya que el acusado está amparado por el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, derecho proclamado en el art. 24 de la Constitución, es racional que ante la existencia de pruebas de cargo, la omisión por el acusado de explicaciones verosímiles sobre los hechos enjuiciados refuerce el valor de las pruebas de cargo practicadas.
Y finalmente, es también a tener en cuenta el manteniendo de la misma versión de los hechos por parte de Teresa en lo esencial de los mismos en todo momento.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales del art.181, números 1, 2 y 4, del Código Penal, que se comete por el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realiza actos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, cuando el abuso sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
No ofreciendo en el caso que nos ocupa dificultad alguna la subsunción de los hechos declarados probados en tal precepto. Subsunción que no ha sido discutida por la defensa del acusado ya que dicha defensa ha mantenido que los hechos no han sido probados pero sin discutir la calificación de los mismos. Siendo clara dicha calificación pues los hechos probados suponen que el acusado llevó a cabo sobre el cuerpo de Teresa tocamientos de evidente significado sexual habida cuenta de las zonas sobre los que llevó a cabo dichos tocamientos, llegando el acusado a penetrar vaginalmente a Teresa con su pene. Constituyendo la naturaleza de tales hechos una prueba indiciaria concluyente del ánimo libidinoso que guiaba la conducta objetiva del acusado. Llevando a cabo tales hechos el acusado sin el consentimiento de Teresa , ya que el acusado aprovechó que ésta se encontraba momentáneamente privada de sentido al estar dormida.
TERCERO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el procesado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- En el número 4 del art. 181 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de abuso sexual con la pena de prisión de cuatro a diez años. Debiéndose individualizar en el presente caso dicha pena conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal, en el que se establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que teniendo en cuenta que la concreta conducta del acusado, si bien grave en sí misma, no implica especial gravedad en relación con la conducta tipificada en abstracto en el indicado precepto, se individualiza la pena de prisión en la extensión de cuatro años.
En el art. 56.1 del Código Penal se establece que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo que procede la imposición de dicha pena en el presente caso.
Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal, los jueces o tribunales, en los delitos, entre otros, contra la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave; pero, no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave. Figurando en el citado art. 48, entre otras, la prohibición del autor del delito de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición del autor del delito de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Por lo que valorando la gravedad de los hechos, constitutivos de un delito grave de abusos sexuales, procede acordar las indicadas prohibiciones, interesadas por el Ministerio Fiscal por tiempo de cinco años al no resultar de la causa motivos para una extensión superior.
Por último, de conformidad con el art. 192 del Código Penal, en el que se viene a establecer a que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos contra la libertad e indemnidad sexuales se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, cuya duración será de cinco a diez años si alguno de los delitos fuera grave, procede imponer dicha medida al acusado por cinco años al no resultar de lo actuado motivos para una extensión mayor. Si bien, y en aplicación del art. 106.2 del Código Penal, la fijación del concreto contenido de las obligaciones o prohibiciones en qué consistirá la indicada medida de libertad vigilada se llevará a cabo el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta al acusado, la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada.
SEXTO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al procesado las costas del presente procedimiento.
SÉPTIMO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art.
109.1 del Código Penal), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal). Por lo que el procesado viene obligado a indemnizar a Teresa por los daños morales derivados del delito de abuso sexual que sufrió como víctima. Daños morales que deben entenderse inherentes a dicha agresión por la indudable humillación y vejación que supone tal abuso sexual. Fijándose en esta sentencia la cuantía de la indemnización en 10.000 euros, interesada por el Ministerio Fiscal, y que se considera suficientemente justificada por la entidad de los indicados daños morales.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, y a que indemnice a Teresa en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, y se impone al procesado la prohibición de aproximarse a Teresa a una distancia inferior a los quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, siendo el tiempo de la prohibición en ambos casos de cinco años, cumpliéndose dichas prohibiciones de forma simultánea a la pena de prisión antes expresada, y se impone también al acusado la medida de libertad vigilada por cinco años, fijándose las concretas obligaciones o prohibiciones en qué consistirá dicha medida cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta al acusado la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada.Abónese al procesado, para el cumplimiento de la pena de prisión que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en este Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

