Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 40/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 29067370032020100060
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:391
Núm. Roj: SAP MA 391:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 40/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 109/2014
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 128/2020.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 29 de mayo de 2020.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 40/2020, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga con el número 109/2014, sobre delito de receptación,a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carrión Calle, en nombre y representación de (l condenado ) Juan Pedro, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Carrión Calle se interpuso, en nombre y representación de (l condenado) Juan Pedro mediante escrito fechado a 14 de febrero de 2020, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante escrito fechado a 3 de marzo de 2020, sentenciaen la que,
conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'Se declara Probado que: Entre los días 12 a 15 de agosto de 2011 se produjo un robo en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de la ciudad de Málaga que se hallaba en estado de reformas, penetrando en su interior rompiendo un escalón que hay junto a la puerta de entrada , dejando un pequeño hueco por donde pudieron acceder al interior de la vivienda donde sustrajeron diversos objetos entre ellos varios relojes, un cinturón, cordón, una cadena y pulsera, un ordenador, una amoladora, martillo percutor, monitor, gafas de sol y una maquina de cortar azulejos, un cadena, 5 altavoces, efectos que han sido tasados pericialmente en 1.336.50 euros.
No queda acreditado que los autores de tales hechos sean los acusados Borja, Carlos y Juan Pedro en las presente causa.
Ha quedado suficientemente acreditado que Juan Pedro procedió a vender días después de la sustracción acaecida en el domicilio indicado una torre de ordenador a Erasmo por un importe de 50 €, siendo plenamente consciente de que se trataba de un efecto que había sido sustraído previamente. No ha quedado suficientemente acreditado que Borja y Carlos hayan vendido efectos provenientes de dicha sustracción previa.',
en su Fallose decía: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Juan Pedrocomo autor de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del código penal a la pena de UN AÑO DE PRISIONe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Erasmo en la cantidad de 50 € con expresa condena en costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Juan Pedro de las acusaciones dirigidas contra el como autor de un delito de robo con fuerza y falta de estafa, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Borja, Carlos de las acusaciones contra ellos dirigidas, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.'.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 27 de mayo de 2020 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó, simultáneamente en fecha 28 de mayo de 2020, que los autos pasaran al Magistrado Ponente,el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probadosde la (nueva) sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga en fecha 9 de enero de 2020.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de la presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Carrión Calle, en nombre y representación de (l condenado) Juan Pedro mediante escrito fechado a 14 de febrero de 2020, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el -que ha de ser entendido como- error en el que habría incurrido la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, dado que se manifiesta en el mismo que la prueba practicada no es suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución que protege a aquél .
TERCERO.- Este Tribunal -una vez ha hecho consideración de las razones esgrimidas en el escrito de recurso, así como el contenido de la sentencia dictada, el tipo penal de que se trata y la doctrina jurisprudencial sobre la materia- entiende que resulta procedente la desestimaciónde dicho recurso de apelación interpuesto.
Con carácter previo, ha de decirse que resulta procedente dicha desestimación, por cuanto que, siendo evidente que el requisito de motivaciónde las sentencias, que se contiene en el artículo 120 de la Constitución y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una exigencia establecida en la doctrina del Tribunal Constitucional -ad exemplum, sus sentencias 131/1990, 112/1996, 87/2000, 169/2004 y 246/2004)-, refiriendo que la resolución judicial debe pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que la misma sea considerada adecuada, lo que, consecuentemente, repercute en la garantía constituida por el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Norma Fundamental a fin de evitar la producción de la indefensión proscrita por dicho mismo precepto constitucional y lleva, en definitiva, en el caso concreto de que se trata, a la necesidad de la explicitación de las razones que ha tenido en cuenta el juzgador de instancia para dictar la resolución recurrida y, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero)-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de la actividad probatoriadesplegada en el (nuevo) acto del juicio celebrado el día 10 de abril de 2020, se debe entenderque en dicho acto se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que la juzgadora a quo ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar - exclusivamente, por el delito de receptación y no por el delito de robo con fuerza y por la falta de estafa- al encausado, hoy recurrente, de que se trata, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha hecho la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma, y dado que tal eventualidad no tendría apoyo en la propia apreciación de ninguna prueba practicada ante este Tribunal de la segunda instancia -ad exemplum las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2097-, ni existiría la posibilidad de valorar (de ninguna forma) por el mismo la prueba no practicada ante él.
No se puede compartir la tesis por la defensa del recurrente -de que no existe elemento probatorio, ni siquiera de indicios, que haya podido fundar su condena-, dado que, como ha recogido la juzgadora de instancia (ex el contenido de la parte media y final del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia dictada, puesto en relación a lo anteriormente manifestado en dicho Fundamento y el relato de Hechos declarados Probados), existen elementos que conforman la prueba indiciaría que permiten llegar a la conclusión condenatoria establecida, derivados tanto (pero no única, por lo que las exigencias o requisitos establecidos judicialmente no actúan con carácter excluyente) de la prueba testifical, practicada en el acto del juicio por el propietario, Indalecio, de la torre de ordenador, como por las manifestaciones de los coacusados Carlos -quien dijo que el reloj procedente también de la sustracción se fue dado por el ahora recurrente Juan Pedro- y Borja -quien manifestó como el mismo Juan Pedro le había confirmado la producción del robo-, como por las manifestaciones del comprador de dicha torre, Erasmo quien refirió como fue para Juan Pedro quien se la vendió por la cantidad de 50 euros-, como, finalmente, por las declaraciones de la gente perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía número NUM001, quien dijo que se llegó a conocer la identidad de Juan Pedro por las investigaciones llevadas a cabo sobre la persona de Carlos.
Y es que la jurisprudencia(ad exemplum STS. de 21 de enero de 2000) ha entendido suficiente o bastante a tales efectos un estado anímico de certeza -como sinónimo ( STS. de 11 de octubre de 2001) de saber por encima de la simple sospecha o conjetura- acerca de la procedencia de la cosa, el que ha de ser deducido - sentencia de la AP. de Barcelona de 29 de septiembre de 2010- de una serie de circunstancias que son las que se producen en el presente caso, modo de la recepción o adquisición, mediación de un precio irrisorio (vil o mezquino) o no constancia de precio, no pudiéndose exigir, como se ha referido anteriormente, la presencia de una prueba directa; y habiéndose admitido jurisprudencialmente ( STS. de 10 de enero de 2990, de 22 de junio de 1990 ó de 27 de noviembre de 1991) que el ánimo de lucro o aprovechamiento, como elemento del tipo, puede consistir, sencillamente, en dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca al sujeto.
Es, por ello, que no ha existido ninguna vulneracióno violación del derecho (de carácter fundamental con la ultraprotección concedida en el artículo 53 de la misma Alta Norma por estar insertado en la Sección Primera de su Capitulo Segundo) a la tutela judicial efectiva (de los jueces y tribunales) en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, podría causar la proscrita indefensión a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , lo cierto es que se ha dado cumplimento a dicho derecho,atendiendo a la reiterada interpretación establecida por la doctrina del Tribunal Constitucional -ad exemplum sentencias número 131/1990 y número 246/2004- en el sentido de que se tiene derecho a recibir una resolución fundada en derecho que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas, como así ha sucedido con la sentencia recurrida y con la que se dicta confirmatoria de la dictada por el referido Juzgado de lo Penal de que se trata.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso, dada la desestimación total de su pretensión.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Carrión Calle, en nombre y representación de (l condenado) Juan Pedro mediante escrito fechado a 14 de febrero de 2020, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga ,resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.
