Sentencia Penal Nº 128/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 562/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 36038370022020100144

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1896

Núm. Roj: SAP PO 1896/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00128/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JE
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36060 41 2 2019 0000857
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000562 /2020-L
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000189 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Elias
Procurador/a: D/Dª MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS
Abogado/a: D/Dª MARIA FRANCISCA CORES TORRES
Recurrido: Ezequias , Fausto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ELENA MONTANS ARGÜELLO, ELENA MONTANS ARGÜELLO ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO DE SAS FOJON, ANTONIO DE SAS FOJON ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000562 /2020
SENTENCIA nº 128/2020
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
En PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el
presente procedimiento seguido contra Elias , Ezequias , Fausto Y MINISTERIO FISCAL, siendo las partes en
esta instancia como apelante Elias , y como apelado Ezequias , Fausto Y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de VILAGARCIA DE AROUSA, con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Sobre las 12:20 horas del día 3 de abril de 2019, Elias , acudió al centro médico FREMAP sito en la Avenida Rodrigo de Mendoza, 6, de Vilagarcía de Arousa y, como una médica le negó la expedición de la receta de un medicamento, acudió al despacho del director del citado centro, Fausto . En el interior del mismo, ante la negativa del director a proporcionarle la citada receta en contra del criterio médico, propinó un golpe con los nudillos en la mesa del despacho por lo que Fausto se levantó y le invitó a marcharse.

Acto seguido, Elias reaccionó empujando a Fausto que se cayó al suelo, sin sufrir lesión alguna.



SEGUNDO.- Tras tales hechos, entraron en el citado despacho Ezequias y otra empleada del centro, tratando el primero de mediar y calmar a Elias por lo que éste reaccionó diciéndole 'hijo de puta te voy a partir la cara'.

Instantes después, golpeó varias veces con su mano la mesa del despacho.



TERCERO.- Resulta acreditado que en Juzgado se recibió denuncia contra Ezequias como autor de un delito leve de lesiones.'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ezequias del delito leve de lesiones y daños por los que se ha formulado acusación. Se declaran de oficio la mitad de las costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias , como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 35 días de multa con una cuota de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias , como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 30 días de multa con una cuota de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

Se condena Elias al pago de la mitad de las costas' .



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Elias , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de VILAGARCÍA DE AROUSA, se dictó sentencia con fecha 20/02/20, en la que, entre otras cuestiones, se condenaba al acusado, Elias , como autor de delito leve de MALTRATO DE OBRA Y AMENAZAS, a las penas que se detallan en la sentencia.

Contra dicha resolución se alza el mencionado acusado, aquí apelante, alegando en primer lugar y en referencia a la condena de delito leve de maltrato de obra en la persona de Fausto , alega que no existe prueba de cargo toda vez que los hechos se producen sin testigo alguno, por lo que la cuestión estriba en determinar la credibilidad de una declaración o de la otra.

Asimismo y respecto a la condena por delito leve de amenazas, la recurrente alega que los testigos carecen de credibilidad y alega 'Digamos que con sus declaraciones como se diría vulgarmente se cubren las espaldas entre ello', afirmación totalmente huérfana de prueba alguna, y que constituye una valoración subjetiva de la recurrente.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso no se ha indicado en que consiste el error en cuestión, en que consiste la inexactitud, y no consta que el relato de hechos fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo, la Juez de Instancia razona perfectamente porque considera más creíble la declaración del Sr. Fausto , con un razonamiento correcto y ajustado a las máximas de experiencia normales.

Por el contrario, la recurrente hace un razonamiento, en su ejercicio de defensa, totalmente favorable al recurrente, por lo que es el criterio de la Juez de Instancia el que debe mantenerse y por ello procede desestimar este pronunciamiento.



SEGUNDO.- En referencia al pronunciamiento absolutorio de la sentencia hay que argumentar que la Juez de Instancia valora el parte de lesiones que obra en la causa, sobre las lesiones que sufrió el recurrente.

'Bien es cierto que, existe un parte de lesiones y un informe médico forense en que se indica que, Elias sufrió policontusiones y erosiones en el 2º y 3er. dedo de la mano derecha y tendinitis en hombro izquierdo versus rotura parcial de supraespinoso. Sin embargo, como bien apuntó el Ministerio Fiscal, las lesiones que este presentaba en la mano derecha, resulta lógico que fuesen causadas al golpear la mesa del despacho; mientras el mismo ya presentaba una patología previa en el hombro izquierdo, como consta en los citados informes. Asimismo, en el informe forense se indica que, el mecanismo causal descrito por el lesionado es compatible con una contusión de hombro con erosiones en los dedos, pero contusión no es lo mismo que tendinitis y ha de tenerse presente la versión relatada por el denunciante, ante el médico forense, no es la misma que indicó ante la Policía y no ha resultado probada en el acto del Juicio.' La Juez de Instancia valora el informe del Médico Forense que obra en la causa, y lo pone en relación con las declaraciones prestadas en el plenario por los testigos, y termina concluyendo que la versión dadas por el recurrente no ha resultado probadas en el acto del juicio.

En todo caso el recurso, ha de ser desestimado en referencia a la petición de condena de adverso solicitada, al alegar la parte recurrente error en la valoración de la prueba con la pretensión de la sustitución de los hechos que la sentencia apelada declara probados, por otros constitutivos del delito leve objeto de acusación, al encontrarnos ante una sentencia absolutoria ha de partirse de que el Tribunal Constitucional, estableció a partir de la Sentencia del Pleno del TC de 18-09-2002 seguida posteriormente por otras muchas, (197,198 y 200 del 2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre, 324/2005 de 12 de diciembre, 285/2005 de 7 noviembre etc.) una consolidada doctrina, conforme a la cual si la absolución se basa en la apreciación de las pruebas, no puede el tribunal ad quem, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas (testifícales, periciales, declaraciones de acusados) es exigible la inmediación y la contradicción.

La STC 258/2007, de 18 de diciembre de 2007 reitera tal doctrina en toda su integridad recogiendo que: ['... Este Tribunal, en una jurisprudencia iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 15/2007 y 29/2007, de 12 de febrero, o 142/2007, de 18 de junio), ha señalado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'..] Doctrina de plena aplicación a este caso en el que, el pronunciamiento de condena interesado en el recurso habría de pasar por una nueva valoración de las manifestaciones de las partes en el juicio, como prueba directa esencial practicada en la instancia.

Así pues, el pronunciamiento absolutorio resulta en este caso irrevisable.



TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Elias frente a la sentencia de fecha 20/02/20, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de VILAGARCÍA DE AROUSA, en los autos de Juicio por Delito Leve nº 189/19, causa de la que dimana el presente rollo, se confirma la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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