Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 174/2020 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100101
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:562
Núm. Roj: SAP TF 562:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000174/2020
NIG: 3802841220190001131
Resolución:Sentencia 000128/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000222/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Apolonio; Abogado: Avelino Miguez Caiña; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo
Perjudicado: Encarnacion; Abogado: Maria Candelaria Remon Cabrera; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez
Perjudicado: Baldomero
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 174/20, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 222/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Apolonio y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 222/19, con fecha 10 de septiembre de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Apolonio como autor criminalmente responsable de un delito de amenzas del art 171.4 CP a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad o, en caso de no consentir su realización 9 meses de prisión y accesoria del art 56.1.2ºCp y en ambos casos privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día? todo ello con imposición de costas.
No ha lugar a la imposición de medidas accesorias.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Apolonio y Encarnacion del delito de daños por el que comparecían acusados en la presente causa y demás pedimentos formulados a su costa sin perjuicio del derecho del la parte a ejercitar las acciones civiles que corresponsan ante la jurisdicción civil.
Se condena en costas al condenado.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO. Ha sido probado y así expresamente se declara que Apolonio ,mayor de edad, sin antecedentes penales? sobre las 07:00 h del 7 de julio de 2019 , en el curso de una violenta discusión en el apartamento vacacional sito en DIRECCION000, NUM000 , NUM001, APARTAMENTO000 del Puerto de la Cruz con su pareja sentimental Encarnacion,le profirió expresiones tales como: 'Eres una puta, te voy a matar, te lo he dado todo y así me lo pagas'. Tales expresiones fueron escuchadas sin género de dudas por los agentes de policía nacional que se personaron en el domicilio tras ser alertados por los vecinos por una fuerte pelea. Una vez que el acusado abrió la puerta del inmueble los agentes pudieron comprobar el estado de desorden en el que se hallaba el inmueble.
SEGUNDO. No ha sido probado y así expresamente se declara qué objetos fueron dañados personalmente por cada uno de los acusados.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 18 de febrero de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2020.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Apolonio recurre la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 222/19, en la que, además de absolverle al mismo y a doña Encarnacion del delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal del que ambos eran acusados, se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que, fundamentándose la condena en la declaración de los dos agentes de policía actuantes y aun sin negar que los mismos pudieran oír 'eres una puta, te voy a matar, te lo he dado todo y así me lo pagas', no habría quedado acreditado que tales expresiones fueran proferidas por el apelante pues los agentes solo oyeron a través de la puerta la voz de un hombre diciendo esas palabras. Igualmente, se alega la infracción de norma penal por indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal pues, tratándose de un delito de carácter circunstancial, además de que en el relato de hechos no se habrían hecho constar todos esos elementos, la conducta allí descrita sería atípica al no existir prueba ni referirse en el relato de hechos que el propósito de su autor fuera serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancia concurrentes. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que fue injustamente condenado.
SEGUNDO.- Comenzando con el análisis del primer motivo de apelación, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (habiéndose acogido el encausado ahora apelante a su derecho a no declarar y la también encausada -también perjudicada por el delito de amenazas leves- doña Encarnacion -compañera sentimental del encausado-, siéndole a la misma de aplicación la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto del referido delito, se contó con la declaración de los agentes policiales actuantes y la documental propuesta como tal), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Apolonio, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral y del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4- 1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
En el presente caso, se ha contado con las declaraciones incriminatorias prestadas durante el acto del juicio por los testigos funcionarios nº NUM002 y NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía, los cuales fueron coincidentes al referir que, tras haberse recibido numerosas llamadas urgentes alertando del incidente que se estaba produciendo, indicándoles previamente los vecinos a su llegada al edificio que corriesen porque 'la iba a matar' y llegados a la puerta del apartamento, pudieron escuchar perfectamente las expresiones insultantes y amedrentadoras declaradas probadas, no existiendo duda alguna respecto a que las había proferido un varón. Ambos agentes refirieron que, tras golpear ellos en repetidas ocasiones la puerta ante la gravedad de lo que estaban oyendo, fue el encausado el que la abrió, pudiendo acceder al apartamento, comprobando entonces, por un lado, que en el mismo solo se encontraban aquél y doña Encarnacion -esto es, solo había un varón: el encausado- y, por otro, que el interior del apartamento presentaba signos evidentes de la violenta del incidente acaecido entre ambos, apareciendo revuelto y con claros daños y desperfectos en su mobiliario (impropios del mero uso, y sí de haber sido golpeados y arrojados). Motivo por el cual, procedieron a la detención del ahora apelante, reflejando de forma expresa en la comparecencia inicial del atestado policial la expresión amenazante que habían escuchado a través de la puerta, la cual no es otra que la finalmente reflejada en los hechos probados.
Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que los testimonios de los referidos agentes pudieran estar condicionados por algún motivo o relación anterior con el encausado, más allá de su puntual intervención en los hechos de autos, que pudiera cuestionarlos, estando por ello dotados de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resultan claros y contundentes.
En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero, dispone que '. hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9, 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3, que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE.'.
Por ello, en este caso la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia de esas declaraciones de los agentes policiales debe asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba, pues, como se continua señalando en la antes referida STS 11/2011, de 1 de febrero, '. la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonio. El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS. 3.1.2000 'en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.'.
Por otra parte, el encausado ahora apelante no ha ofrecido ante el órgano a quo manifestación alguna en su descargo, siendo la negación de los hechos, que se ha de derivar del ejercicio en el juicio oral por el mismo de su derecho a no declarar, ampliamente contradicha y desmentida por el testimonio directo ya analizado de los dos agentes policiales actuantes.
A todo lo anteriormente razonado no obsta que la Sra. Encarnacion, dada su condición de pareja sentimental del encausado y en lo que se refiere al delito de amenazas leves al mismo imputado, se acogiera finalmente en el juicio oral, como ya hiciera en fase de instrucción, a su derecho a no declarar en su contra, conforme a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que ni siquiera hubiera sido posible tener en cuenta su posible declaración sumarial (inexistente en este caso, por el motivo ya referido). En este punto debe recordarse que es jurisprudencia consolidada que, aun cuando en sus declaraciones efectuadas en sede policial o durante la instrucción el testigo no hiciere uso de la dispensa, si lo hace en el plenario sus anteriores declaraciones no pueden ser reproducidas en el acto del juicio y valoradas en sentencia ( SsTS 129/2009, de 10 de febrero y 459/2010, de 14 de mayo). Lo cual no impide alcanzar un pronunciamiento condenatorio cuando existan en la causa otras pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al encausado.
Finalmente, ni la renuncia de la víctima a toda acción penal o civil contra el encausado, ni la reanudación de la convivencia conyugal o de pareja con posterioridad a los hechos ni el simple paso del tiempo desde que los mismos acaecieron, son causas que obstaculicen o impidan el ejercicio del Ius Puniendi del Estado o la propia consideración delictiva de tales hechos, máxime cuando se trata de un delito de pública persecución.
Sentado lo anterior, y tomando como premisa que las expresiones amedrentadoras proferidas por el apelante han resultado debidamente acreditadas en los términos declarados probados en la sentencia de instancia, tal y como se deriva de los acertados razonamientos contenidos en la misma y de lo ya expuesto en esta resolución, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 171.4 del Código Penal para la apreciación del delito de amenazas leves en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en la sentencia de instancia de los hechos declarados probados respecto del Sr. Apolonio, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias. En todo caso, sí debe indicarse que en el relato fáctico se contienen los elementos esenciales del referido delito pues, además de indicarse la concreta expresión proferida por el encausado ('te voy a matar'), dado su objetivo carácter amedrentador, máxime el contexto en el que se profirió (una fuerte discusión de pareja en el interior del apartamento vacacional que compartían, ocasionándose incluso desperfectos materiales en el mobiliario), acompañándose de un insulto ('Eres una puta'), y de reproches que relacionan directamente el violento comportamiento del encausado con la relación de pareja ('te lo he dado todo y así me lo pagas'), así como refiriendo los agentes la violencia de la discusión, que motivó reiteradas llamadas de alerta de los vecinos y que, llegados al lugar, incluso les indicaran que se dieran prisa porque 'la iba a matar' (en los hechos probados se indica que 'los agentes de policía nacional que se personaron en el domicilio tras ser alertados por los vecinos por una fuerte pelea'), lo que da idea de la agresividad que desplegó el encausado, resulta evidente e indiscutible que, dado ese contexto y circunstancias concurrentes, el propósito del mismo fue serio, firme y creíble, pretendiendo amedrentar a su compañera sentimental en el contexto de una violenta discusión de pareja con ella mantenida. Elemento ínsito en el propio relato de hechos en atención a lo ya razonado.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Apolonio contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 222/19, por la que, siendo absuelto del delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal del que también era inicialmente acusado, se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar -violencia de género- del artículo 171.4 del Código Penal, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

