Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 308/2020 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 47186370042020100122
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:857
Núm. Roj: SAP VA 857/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00128/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: AFI
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 48 2 2019 0000608
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000308 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000057 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Laura
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL VILLAR ARRIBAS HERRERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eloy
Procurador/a: D/Dª , IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ
Abogado/a: D/Dª , ANA Mª MARTIN VELA
SENTENCIA
Ilmo. Sre. Magistrado:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Dª MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a tres de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID, por delito de
violencia de género, seguido contra Eloy , siendo partes, como apelante Laura , defendida por la letrada Maria
del Villar Arribas Herrera, y representada por la Procuradora Maria Cristina Goicoechea Torres, y como apelado
el Ministerio Fiscal y el citado acusado defendido por la Letrada Ana Maria Martín Vela y representado por el
Procurador Iñigo de Loyola Blanco Urzaiz, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ
ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, con fecha 3 de marzo 2020, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: UNICO. - Son hechos que se declaran probados que Laura , casada con el acusado, en fecha 12 de noviembre de 2019, interpuso, contra el mismo, denuncia en la Comisaría de Policía de Valladolid, Brigada de Policía Judicial.
No resultando acreditado que en fecha 22 de octubre de 2019, el acusado amenazara a Laura diciéndole 'por esto los hombres matan a las mujeres antes de darte a ti un duro te mato' ni tampoco que, en esa fecha, el acusado llevara a Laura a la abogada firmante de la demanda de divorcio, interpuesta por su esposa, con el fin de retirarla tras haberla coaccionado para ello.
No resulta acreditado que el día 8 de noviembre de 2019, alrededor de las 9.30 horas, el acusado se personara en el que había sido el domicilio familiar y tras encontrase con la madre de Laura la dijera 'donde está esa hija de puta'.
Tampoco resulta acreditado que, posteriormente y una vez en la calle, cruzara su coche en la calzada para impedir el paso a Laura y tras abrir la puerta del vehículo de Laura , le quitara la cartera y le retirara 600€, agarrando su cara y dándole un beso.
No resulta probado que el 11 de noviembre de 2019, Eloy comiera con su esposa e hijas en el domicilio familiar, ni que le bajara en sendas ocasiones los pantalones en presencia de una de las menores y le tocara el pecho y el culo, ni la dijera 'si te veo con otro hombre te voy a matar' para luego quitarla el móvil y controlar sus comunicaciones.
Tampoco ha resultado acreditado que el día 9 de octubre de 2019, el acusado amenazara a Laura , mediante el envío de un wasap diciéndole 'te vas a cagar quieres verme preso'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo a Eloy de los delitos de por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este juicio. Resultando vigentes las medidas acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid, adoptadas mediante auto de 13-11-2019, en tanto no se declare la firmeza de la presente resolución
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Pretende la recurrente, una revocación de la sentencia y una condena del acusado por las infracciones que se dicen cometidas en el recurso.
Pero hay que recordar que el art. 790.2.3 de la Lecrim., establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el presente caso, a juicio de esta Sala, no se dan los presupuestos necesarios para la anulación de la sentencia.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009, efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación.
Concretamente indica que, cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
A fin de respetar esta limitación, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.
El TC ha aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim. sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3).
Del mismo modo, el TC considera compatible con la referida limitación constitucional una interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, y las que siguen a la misma en este punto).
Sobre este punto esta Audiencia Provincial de Valladolid viene manteniendo de forma reiterada que sólo procede la práctica de prueba en segunda instancia en los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim., pues la aplicación del derecho ha de hacerse con respeto de los preceptos constitucionales y también con respeto de los preceptos de la legalidad ordinaria, como en este caso es la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- Partiendo de que este Tribunal no considera legal la repetición de las pruebas en la segunda instancia por no estar así legalmente previsto en la Ley Procesal, se comprueba que el caso analizado en el presente supuesto no es ninguno de los que, conforme a la doctrina del TC, pueda dictarse Sentencia condenatoria en segunda instancia, dado que lo discutido son cuestiones de hecho, si los hechos objeto de la acusación sucedieron o no, y para ello lo único que se ha tenido en cuenta es la valoración de pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de la presunta víctima y de otros testigos, todo lo cual conduce a que en este caso no cabe la revocación del pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución recurrida, al haber llegado el Juzgador de instancia a una conclusión nada arbitraria, al presenciar por si mismo las declaraciones prestadas a las que consideró insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Es por ello, que, tratándose de una sentencia absolutoria, basada exclusivamente en la valoración de pruebas personales, bajo el principio de la inmediación, no cabe acordar la nulidad de la sentencia solicitada por la recurrente.
Nos encontramos, una vez más, en una cuestión de discrepancias entre la valoración realizada por el Juez de instancia y la de la propia recurrente, que se presenta como subjetiva y parcial. Las contradicciones plasmadas en el acto del juicio oral, entre denúnciate, acusado y testigos, han sido valoradas debidamente por el Juzgador, sin que en ningún caso concurra, como indicamos, presupuesto alguno, para declarar la nulidad de la sentencia.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.
Debiendo ser declaradas de oficio las costas procesales causadas.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, debemos confirmar referida resolución recurrida, declarando las costas procesales de oficio.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Remítase vía telemática la presente resolución, con los autos originales, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
