Sentencia Penal Nº 128/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 255/2020 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 50297370062020100107

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:415

Núm. Roj: SAP Z 415/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000128/2020
Presidente
D./Dª. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D./Dª. MARÍA DEL MILAGRO RUBIO GIL
D./Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)
En Zaragoza, a 12 de mayo del 2020.
Visto por la Sección Nº 6 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 255/2020 en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA en los
autos de Procedimiento Abreviado 366/2017 sobre delito de robo con fuerza, siendo parte apelante: D. Lucas ,
representado por la Procuradora Dª VERÓNICA SANZ OÑA y asistido del Letrado D. SERGIO BAQUERO YAGÜE
y parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR LAHOZ ZAMARRO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el citado Juzgado recayó sentencia en fecha 13-2-2020 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Lucas como responsable en concepto de autor de un delito CONINUDO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS CON LA CIRCUNSTANCIA DE GRUPO CRIMINAL (con absorción de delito continuado de hurto en grupo criminal), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÍON DE TRES AÑOS Y SIETE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Pago de la parte proporcional de las costas causadas.

Como responsable civil es condenado Lucas , de forma conjunta y solidaria, a indemnizar a María Consuelo en 249 euros, a Adelaida en 10 euros más gastos de renovación documentación, a Pelayo por la sustracción de la mochila y la cazadora; a Amanda en 20 euros, más la cantidad que se determine en ejecución; a Rodolfo por la funda no recuperada; a Araceli en el valor del bolso sustraído que se determinará en ejecución de sentencia, más en 329 euros por los restantes efectos tasados y no recuperados, más 20 euros en efectivo. Y a Victoria , a Fidela y a Adriana por el valor del bolso cortado que se determinará en ejecución de la sentencia. Más los intereses legales correspondientes.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Lucas del delito de robo con intimidación por el que era acusado, declarándose las costas de oficio.

En ejecución de sentencia se resolverá sobre la solicitud del Ministerio Fiscal de expulsión del territorio nacional (último párrafo del fundamento jurídico octavo).'

SEGUNDO.- La sentencia declara los siguientes hechos probados: ' El acusado Lucas , nacido en Bogotá (Colombia), residente legal, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otras tres personas con las que se puso de común acuerdo y con unidad de propósito de apoderarse de lo ajeno, con reparto de tareas, residentes todos ellos en Madrid, se desplazaron hasta Zaragoza en el vehículo matrícula ....WWQ , conducido por el acusado Carlos Antonio , para aprovechando la celebración de las Fiestas de la Virgen del Pilar, donde se produce una gran concentración de personas en varios lugares para ver los conciertos y disfrutar de los días de fiesta, llevar a cabo sustracciones al descuido de sus pertenencias. Así: A- El día 14 de octubre sobre las 22 horas de 2016, acudió el acusado y los otros a la altura del bar Montesol, sito en la calle Franco y López esquina Vda. Valencia de Zaragoza, y mientras uno de ellos se quedaba esperando fuera en actitud vigilante, los otros tres componentes del grupo, entre los que estaba el aquí acusado Lucas , entraron dentro del establecimiento y se apoderaron al descuido del teléfono móvil que estaba en el bolsillo, con solapa, del abrigo de Inés , un SAMSUNG Grand Prime valorado en 119 €; y del bolso de Araceli que contenía el teléfono SAMSUNG Galaxy S3 Mini tasado en 89 €, además de unas gafas graduadas, dos carteras de piel, una tarjeta bus, documentación, llaves, tasados en 339 € , más 110€ en efectivo. No se ha tasado el bolso. Ambos teléfonos fueron recuperados poco después en la madrugada siguiente cuando otro de los acusados, Carlos Antonio fue detenido, siendo encontrados ambos móviles dentro de la mochila que llevaba él y entregados a sus propietarias. Así mismo se le entregó a Araceli los 90€ intervenidos a los detenidos, recuperando el móvil y el dinero, reclamando por lo no recuperado.

B- Poco después, en esa noche del día 14 y primeros minutos del día 15 de octubre de 2016, se desplazaron al Parking Norte Expo, habilitado como zona de conciertos y hostelería, en donde el acusado Lucas , aprovechando la gran afluencia de gente que iban a ver en un concierto, participó en unión del grupo del que formaba parte, en las sustracciones siguientes: . El teléfono propiedad de Penélope marca Ml que no ha sido valorado, que le fue sustraído en el interior de la mochila al descuido y recuperado. No reclama.

. El teléfono propiedad de Daniel un IPHONE 5S que no ha sido valorado, que fue recuperado y entregado a su propietario si bien el mismo presentaba la pantalla algo dañada. El teléfono se encontraba en el bolsillo de la chaqueta del perjudicado de donde lo sustrajeron. No reclama.

. El teléfono propiedad de Emiliano un SAMSUNG J5 que no ha sido valorado recuperado y entregado a su madre Verónica . No reclama.

. El teléfono HUAWEI G7 de Zulima valorado en 179€ ha sido recuperado y entregado a su propietaria, el mismo le fue sustraído del bolso al descuido. No reclama.

. El teléfono propiedad de Gervasio un SAMSUNG Galaxy S6 valorado en 459€ ha sido recuperado y entregado a su propietario, el mismo le fue sustraído del bolsillo de la chaqueta al descuido. No reclama.

. El teléfono propiedad de Alejandra un BQ aquaris M5 valorado en 149€ ha sido recuperado y entregado a su propietaria, el mismo le fue sustraído de su riñonera al descuido. No reclama.

. El teléfono usado por Azucena de Leopoldo un BQ aquaris valorado en 149€ ha sido recuperado y entregado al padre de la denunciante y fue sustraído del interior del bolso al descuido. No reclama.

. El teléfono propiedad de Concepción un APPLE IPHONE 6 valorado en 529€ ha sido recuperado y entregado a su propietaria y le fue sustraído del interior de su bolso al descuido. No reclama.

. El teléfono propiedad Elvira un ZTE valorado en 159€ ha sido recuperado y entregado a su propietaria, le fue sustraído al descuido del interior de su riñonera. No reclama.

. El teléfono propiedad de Salvador un BQ Aquaris E 55 valorado en 160€ ha sido recuperado y entregado a su propietario, el mismo le fue sustraído al descuido. No reclama.

. El teléfono propiedad de Inocencia valorado en 89€ ha sido recuperado y entregado a su propietaria, le fue sustraído al descuido del interior del bolso, abriendo la cremallera. No reclama.

- El teléfono propiedad de Macarena , un Samsung Galaxy J5 valorado en 179 que ha sido recuperado en poder de los acusados, y entregado a su propietaria a la que le había sido sustraído del interior de su bolso - El teléfono de Pelayo , marca Huawei P8, valorado en 179€, fue recuperado en poder de los acusados y entregado a su titular, siendo sustraído al descuido, junto a una mochila y una cazadora.

- El teléfono de María Consuelo le desapareció estando ya en la fila para entrar al recinto, cuando entró ya no lo tenía, estando tasado en 249€.

- El teléfono propiedad de Piedad Huawei Chu 01 valorado en 159€ que ha sido recuperado y entregado a su propietaria, le fue quitado por los acusados al descuido del bolsillo del pantalón.

- El teléfono de Adelaida , un Sony Experia M4, valorado en 199€, que ha sido recuperado y que le fue sustraído por los acusados junto a la documentación personal y 10€ del interior de su riñonera al descuido.

. El teléfono propiedad de Victoria le desapareció de una mochila de tela que llevaba y que estaba rajada.

. El teléfono móvil de Fidela le desapareció del bolso que llevaba colgado, dentro del bolsillo interno y lo tenía abierto y rasgado, siendo recuperado.

- El teléfono propiedad de Adriana , Samsung Galaxy note 3, valorado en 119e no ha sido recuperado, recuperándose en poder de los acusados la tarjeta de memoria del citado teléfono, que le fue sustraído tras hacerle un corte al bolso que llevaba para acceder a su interior; Todos los móviles se recuperaron al ser detenidos por la Policía esa misma madrugada, ocupados al acusado Carlos Antonio y al resto del grupo del que formaba parte.

C-. Unos días antes, concretamente el 9 de octubre de 2016, el acusado Lucas , en unión del grupo, participó en la sustracción del teléfono propiedad de María Consuelo un SAMSUNG S5 valorado en 249€ y su tarjeta de memoria, hecho que había ocurrido en el Parking Norte sito en la calle José Atares en la madrugada de ese día al descuido. Por los días transcurridos no pudo recuperarse el móvil pero entre las pertenencias de Carlos Antonio en el momento de su detención en la madrugada del día 15 se recuperó la tarjeta de memoria que fue devuelta a su propietaria. Reclama por el móvil.

A Ramón , le sustrajeron al descuido del bolsillo del pantalón, el bolso con una cartera de cuero con documentación, que más los perjuicios derivados de su renovación, están valorados en 100€, y que fue entregada a su propietario a través del consulado francés.

El teléfono propiedad de Adriana , Samsung Galaxy note 3 valorado en 119€ no ha sido recuperado, pero se recuperó en poder de los acusados la tarjeta de memoria del citado teléfono, que le fue sustraído tras hacerle un corte al bolso que llevaba para acceder a su interior.

D- Los acusados se apoderaron, tras acceder al interior del bolso de las perjudicadas, rajando los mismos mediante un objeto cortante no determinado de los siguientes objetos: El teléfono propiedad de Fidela , un Apple IPHONE 5S que portaba en su bolso, dentro de un bolsillo interno.

Está valorado en 329€. Para acceder al mismo utilizaron algún objeto cortante rajando y haciendo un agujero en el fondo del bolso que llevaba colgando y que después tenía abierto y rasgado. El bolso no ha sido valorado.

El móvil se recuperó dentro de la mochila que llevaba Carlos Antonio cuando fue detenido esa misma noche.

La perjudicada no reclama.

Tras rajar la mochila de tela que llevaba a la espalda Victoria , se apoderaron de su teléfono móvil marca Wolder, que no se ha valorado, ni los daños de la mochila, el teléfono ha sido recuperado y entregado a su propietaria.

El teléfono propiedad de Adriana , Samsung Galaxy note 3, valorado en 119e no ha sido recuperado, recuperándose en poder de los acusados la tarjeta de memoria del citado teléfono, que le fue sustraído tras hacerle un corte al bolso que llevaba para acceder a su interior.

E- No consta acreditado, por la incomparecencia del testigo Rosendo , que le sustrajeran el móvil y el dinero que llevaba , al abordarlo en los baños del recinto parking norte de la Expo, sobre la 1,30 horas del día 15 octubre.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Lucas , solicitando en primer lugar la nulidad absoluta del juicio oral y, subsidiariamente, aplicación indebida de la agravante de pertenencia a grupo criminal, error en la apreciación de las pruebas, principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia.

Admitido el recurso, se dio traslado a las partes, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación y la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia, donde se señaló día para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida CON LAS EXCEPCIONES SIGUIENTES: En relación con el apartado B de la sentencia recurrida, no ha quedado acreditada la participación de Lucas en los hechos siguientes: . En el apoderamiento de un teléfono usado por Azucena de Leopoldo , un BQ Aquaris valorado en 149 euros.

. El teléfono propiedad de Salvador , un BQ Aquaris E 55 valorado en 160 euros.

. El teléfono de Pelayo , marca Huawei P8 valorado en 179 euros.

. El teléfono de Adelaida , un Sony Experia M4 valorado en 199 euros.

. El teléfono propiedad de Adriana , Samsung Galaxy Note 3 valorado en 119 euros.

En relación con el apartado C de la sentencia recurrida, no ha quedado acreditada la participación de Lucas en los hechos siguientes: . En el apoderamiento del bolso con una cartera de cuero con documentación a Ramón ni del teléfono propiedad de Adriana , también mencionado en el apartado B.

En relación con el apartado D de la sentencia recurrida, se elimina todo lo referente a Adriana por no haber quedado acreditado.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte recurrente, como primera pretensión del recurso, que se declare la nulidad del juicio celebrado contra Lucas al no haberse celebrado conjuntamente con otros tres acusados, y lo fundamenta en el párrafo segundo del art 790.2 LECrim. Se trataría, por tanto, de una infracción de garantías procesales que habría causado indefensión al ahora recurrente.

Examinadas las actuaciones, no hay infracción de normas procesales. En la causa remitida para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 3 se había abierto juicio oral en Auto de 8-3-2017 contra Carlos Antonio , Lucas y oras dos personas por delito continuado de hurto y robo con fuerza con la circunstancia agravante de grupo criminal y contra los dos citados y otro por un delito de robo con intimidación. En el Juzgado de lo Penal se hizo el señalamiento correspondiente y consta en las actuaciones que tres de los acusados resultaron en paradero desconocido, teniendo que ser puestos en busca sin que ésta diera resultados positivos, dictándose Auto el 18-10-2018 que declaraba la rebeldía de Lucas y de otros dos. El colocarse en paradero desconocido sólo es achacable a Lucas y la consecuencia de la declaración de rebeldía está recogida en el art 842 LECrim, suspensión del curso de la causa para los declarados en rebeldía y continuación de la misma para los que sí estuvieran a disposición del órgano judicial. Ello llevó a la celebración de juicio oral contra Carlos Antonio el día 12-2-2019 y al dictado de la correspondiente sentencia en relación con esta persona. Lucas compareció voluntariamente en el Juzgado más tarde, lo que conllevó que se dejara sin efecto su declaración de rebeldía y que se levantara la suspensión del procedimiento respecto de él. Las otras dos personas contra las que se abrió juicio oral permanecen requisitoriados y en situación de rebeldía, por lo que no puede celebrarse juicio oral contra ellos. El enjuiciamiento de Lucas se realizó conforme a derecho, al no concurrir causa legal de suspensión, sin que sea admisible que tuviera que quedar tal enjuiciamiento al albur de si son habidos los otros dos acusados antes de la prescripción de los delitos de los que se acusa, porque tal decisión contraviene lo expresamente establecido en el citado art 842 LECrim, la continuación de la causa para los que no están en rebeldía.



SEGUNDO.- Alega la parte recurrente error en la apreciación de las pruebas en el apartado tercero de su recurso, señalando que en relación con los hechos del bar Montesol no hay prueba directa de la participación de Lucas en los hechos y que en relación con el resto de hechos, no hay prueba de cargo suficiente, sin que ninguna de las víctimas haya reconocido a Lucas como autor o cómplice y sin que la sentencia pueda basarse en las declaraciones de los Policías Nacionales, contradictorias y ambiguas.

Debe darse la razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto que hubo testigos (no la mayoría que dice) que no depusieron en el plenario. El visionado del acto de juicio permite constatar una contradicción en la que incurre la sentencia. Por un lado, señala en el último párrafo del fundamento jurídico primero: 'Del relato de hechos probados se han excluido todos los hechos descritos por el Fiscal en su escrito de calificación respecto de las personas que citaba también como perjudicadas por la sustracción de sus móviles pero que no comparecieron al acto del juicio para ratificar su denuncia.', lo que está en consonancia con el art 741 LECrim, el deber de formar la convicción del juzgador con las pruebas practicadas en el acto de juicio; por otro, recoge como hechos probados el apoderamiento de efectos a Azucena de Leopoldo , Adriana y Ramón , que no comparecieron en el acto de juicio, a Salvador , cuyo testimonio no pudo practicarse por fallos de la videoconferencia, renunciando el Ministerio Fiscal a este testigo y a Pelayo , que no compareció y respecto del que el Ministerio Fiscal manifestó que renunciaba. En relación con esas sustracciones no hay prueba suficiente de la fecha, lugar y circunstancias de la desaparición de esos efectos ni de la participación de Lucas en tales hechos.

En relación con el resto de los hechos declarados probados, sí hubo prueba de cargo, válidamente obtenida, practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia y racionalmente valorada. La juez valoró el visionado de los hechos sucedidos en el interior del bar Montesol, visionado que se realizó en el propio acto de juicio; la declaración testifical de las dos víctimas, que hacen un relato de lo sucedido y de lo que le faltó a cada una de ellas, recuperando al día siguiente los dos teléfonos y una parte del dinero, señalando ambas que vieron la grabación de la cámara del establecimiento y que en ella se ve el hecho perfectamente; y la testifical del jefe del operativo policial de prevención de hurtos que da cuenta de toda la actuación policial desplegada por el operativo en el Parking Norte de Zaragoza, ratificando el atestado en el que constan los efectos ocupados tras las detenciones efectuadas, habiéndose recuperado los dos teléfonos móviles y una parte del dinero sustraído en los hechos del bar Montesol sucedidos unas horas antes. Aparte de lo dicho, La Sala ha comprobado al visionar la grabación del acto de juicio que en las imágenes de la cámara del bar Montesol se ve entrar a tres personas en el local, deambular alrededor de una mesa y cómo desaparece un efecto que estaba en el respaldo de una de las sillas cuando pasan por delante para salir, lo que está en consonancia con la apreciación de las víctimas de que había quedado grabado y se veía perfectamente en las imágenes el hecho mismo de la sustracción; asimismo, compareció como testigo la Policía Nacional nº NUM000 , que visionó las imágenes y reconoció a Lucas , que había sido detenido, como uno de los hombres que aparece en las imágenes, lo que ratifica en el acto de juicio. Respecto de los hechos ocurridos en el Parking Norte, las testificales del jefe del operativo y del resto de agentes de Policía Nacional que participaron en dicho operativo y depusieron en el acto de juicio son prueba de cargo suficiente para acreditar la participación en los hechos de Lucas así como de su integración en el grupo de cuatro personas, de cuya actuación conjunta fueron testigos directos.

La juez expone lo que los funcionarios policiales relataron y cómo vieron a Lucas entregar efectos de pequeño tamaño a otra persona del grupo que se había quedado fuera, guardándolos éste en la mochila que llevaba y comprobándose tras las detenciones que Lucas llevaba encima más teléfonos móviles y que lo que le habían entregado a la persona que estaba fuera y que éste había guardado en esa mochila eran teléfonos móviles, que luego verificaron también eran de personas que estaban en el recinto, procediéndose a la devolución de los terminales. El hecho de que todas las víctimas (menos una) no reconocieran en el acto de juicio al acusado, cuando lo que describieron es que les desaparecieron los efectos sin que ellos se dieran cuenta del momento o la forma en que ocurrió tal hecho, es lo propio de las sustracciones al descuido, siendo lo determinante para alcanzar la convicción jurídica la valoración conjunta de las declaraciones testificales de las víctimas sobre lo que llevaban y las circunstancias en las que les desaparecieron efectos, las declaraciones testificales de los Policías que vieron una parte de lo que Lucas y las personas con las que iba hacían y la ocupación material a continuación de los teléfonos móviles de las víctimas, tal como se razona en la resolución recurrida. Hubo prueba de cargo, válidamente obtenida y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencia, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que la estimación parcial del recurso en cuanto a 6 de los hechos que se declaran probados (los relativos a Azucena , Salvador , Pelayo , Adelaida , Adriana y Ramón ) incida en la calificación jurídica puesto que las sustracciones de efectos a Inés y Inés en el bar Montesol y las sustracciones a Penélope , Daniel , Emiliano , Zulima , Gervasio , Alejandra , Concepción , Elvira , Inocencia , Macarena , Pelayo y Piedad integrarían un delito continuado de hurto y las sustracciones a Victoria , a quien rajaron la mochila, y a Fidela , a quien le rasgaron también el bolso son delitos de robo con fuerza en las cosas, siendo correcta la apreciación de la continuidad delictiva. Se rechaza respecto de estas conductas la alegación del error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo, pues la convicción judicial está correctamente formada.

De la misma forma, en cuanto a la apreciación del subtipo agravado al apreciar que el penado formaba parte de un grupo criminal, la inferencia efectuada por la juez, fundamentada en el visionado de los hechos del bar Montesol y lo que los Policías vieron sobre cómo actuaban y la pluralidad de actos ilícitos cometidos de forma conjunta, tanto en el Parking Norte como en el bar, debe ser confirmada. Había cuatro personas, siendo una de ellas Lucas , que realizaron una pluralidad de delitos contra la propiedad de forma claramente concertada. La jurisprudencia, interpretando lo que se considera grupo criminal (art 570 ter CPn) en relación con disposiciones internacionales (Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional), señala que se apreciaría codelincuencia en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas o cuando, estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. En el caso de autos la juez pone de manifiesto, basándose en la testifical policial, no sólo la comisión concertada de los hechos sino también que los detenidos tenían su residencia en Madrid y que se desplazaron en un vehículo conducido por uno de ellos, concluyendo de ello que se habían trasladado todos juntos a Zaragoza con el fin de llevar a cabo sustracciones aprovechando las aglomeraciones consustanciales a las fiestas del Pilar, inferencia que se estima racional y lógica.



TERCERO.- Aún estimando parcialmente el recurso respecto del error en la apreciación de las pruebas en la forma antedicha, atendidas la pluralidad y circunstancias de comisión de los hechos acreditados estimamos que la pena impuesta, de 3 años y 7 meses de prisión, en un arco posible que iría desde la pena de 3 años y 6 meses de prisión a la de cuatro años, once meses y veintinueve días de prisión es proporcional al delito continuado cometido, por lo que no se modifica la misma. Sí procede, en cambio, la revocación de una parte del pronunciamiento civil, relativo a hechos que no han quedado acreditados, los que se refieren a Adelaida , Pelayo , Amanda , Rodolfo y Adriana . Se revoca también la condena a indemnizar a Fidela por el valor del bolso cortado al estar expresamente recogido como hecho probado en el apartado D de la sentencia recurrida que Fidela no reclama, lo que se corresponde con lo manifestado por esta perjudicada en el acto de juicio según recoge la grabación.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240 LECrim, las costas del recurso se declararán de oficio.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Lucas contra la sentencia de 13-2-2020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza dictada en el PA 336/2017, REVOCAMOS la misma en el sentido de que: 1.- ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Lucas de las sustracciones a Azucena de Leopoldo , Salvador , Pelayo , Adelaida , Adriana y Ramón .

2.- DEJAMOS SIN EFECTO las indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia a favor de Adelaida , Pelayo , Amanda , Rodolfo , Fidela y Adriana .

Confirmando el resto de los pronunciamientos, incluida la pena impuesta, de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art 849.1º LECrim, el cual habrá de interponerse dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, a anunciar en esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la DA 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo , que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cómputo de los plazos anteriores quedará suspendido mientras dure la vigencia de dicho Real Decreto o sus prórrogas y se reanudará en el momento en que pierda vigencia el mismo.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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