Sentencia Penal Nº 128/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 128/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 151/2021 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 128/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100299

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1135

Núm. Roj: SAP BA 1135:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00128/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2014 0021325

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000151 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2020

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: JHON DEERE BANK SA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MERCEDES ANA LANDIN IRIBARREN,

Abogado/a: D/Dª MARCOS VICARIO TRINIDAD,

Recurrido: Casimiro

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO GARCIA GORDILLO

Abogado/a: D/Dª FEDERICO MIGUEL CHACON CALDERON

SENTENCIA Nº 128/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (PONENTE)

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Apelación. Procedimiento abreviado núm. 151/2021

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 142/2020. Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida

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En Mérida a 1 de Septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación, la precedente causa Procedimiento Abreviado núm 142/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de apelación núm 151/2021, siendo parte apelante la entidad mercantil JHON DEERE BANK S.A, representada por el Procurador doña Mercedes Ana Landin Iribarren y defendida por el Letrado don Marcos Vicario Trinidad y el MINISTERIO FISCAL y como parte apelada don Casimiro representada por el Procurador don Francisco García Gordillo y asistido por el Letrado don Federico Miguel Chacón Calderón.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados Autos por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida se dictó Sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, que contiene el siguiente Fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Casimiro del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio

Firme que ésta sea, déjense sin efecto cualquiera medida cautelar, en su caso adoptada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la entidad mercantil John Deere Bank S.A., dándose traslado de dicho recurso a las demás partes personadas por un plazo de diez días y llegados los autos a este Tribunal, se formó el Rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 151/2021 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, con señalamiento para la deliberación, votación y fallo, quedando a continuación para el dictado de la resolución correspondiente.

Es Ponente Dª Fidela Leonor Cercas Domínguez, Magistrada Suplente de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: ' El encausado Casimiro, titular del DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, celebró en Badajoz, el día 8 de febrero de 2006, con la entidad financiera JOHN DEERE BANK S.A., un contrato de financiación para la compra de un tractor marca John Deere, modelo 6920 Spirit y con matrícula .... RLQ por importe de 50.026,57 euros.

El día 25 de octubre de 2007, el encausado celebró en Badajoz otro contrato de financiación con John Deere Bank S.A para la adquisición de otro tractor de la misma marca y modelo, en este caso, 7530 Spirit, matrícula U....KWQ por importe de 64.228,29 euros.

Pagadas, respecto del primer contrato, las cuotas correspondientes a los tres primeros años y del segundo, los del primer año, el encausado dejó de atender los pagos en febrero de 2010, siendo que por la entidad financiera se dieron por vencidos anticipadamente y resueltos los dos contratos de financiación, interponiendo posteriormente el 24 de noviembre de 2010 y el 27 de julio de 2011, sendas demandas contra el encausado que dieron lugar a los autos de Juicio Verbal núm 1228/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida . En el Juicio Verbal núm 1228/2010 recayó Sentencia de 10 de junio de 2011 por la que se condenaba al encausado a entregar a John Deere Bank S.A., al tractor John Deere, modelo 6920 Spirit con matrícula .... RLQ y, en el Procedimiento Ordinario núm 555/2011, recayó sentencia en fecha 6 de junio de 2021 por la que se le condenaba al encausado a abonar a la demandante 47.948,51 euros más costas e intereses moratorios.

En febrero de 2012, el encausado que no se ha acreditado que conociera ni las reclamaciones extrajudiciales de la entidad financiera, ni las demandas interpuestas por ésta, ni el curso de tales procedimientos, se traslada con los dos tractores a que se hace referencia y otro tercero de su propiedad a la Republica Dominicana, sin que conste acreditado que ello tuviera como finalidad evitar el cobro por la financiera de las cantidades adeudadas, las cuales desconocía le estaban reclamando.

Posteriormente el encausado, parar el desarrollo de su trabajo, adquirió un Buldog a la entidad Infante Romero, en la Republica Dominicana, ofreciendo en garantía los tres tractores que poseía, que por vicisitudes del negocio, acabó quedándoselas la entidad citada, frente a lo cual, el encausado ha entablado un largo procedimiento judicial en aquel país para su recuperación.

La entidad financiera inició procedimientos de ejecución de las sentencias civiles antes citadas, sin que haya localizado bienes susceptibles de ser embargados.'

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil John Deere Bank S.A se interpone recurso de apelación alegando el error padecido por la Juzgadora de Instancia en la valoración de la prueba en relación con el artículo 24.1 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues entiende que en el comportamiento del encausado concurre lo dispuesto en el artículo 257.1.1º y 2º CP, a fecha 22 de febrero de 2011 (fecha en que los vehículos son traslados a República Dominicana) que castiga a ' 1º)El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.2º) Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo iniciado o de previsible iniciación.'

El primero por trasladar fuera de España los vehículos de su propiedad evitando así su posible pérdida como consecuencia de resoluciones judiciales y el segundo por afianzar con los mismos, la compra de otro vehículo.

El acusado al desplazarse con tanta celeridad a la Republica Dominicana, a su parecer, buscaba el impedir y hacer imposible su emplazamiento en cualquier procedimiento que John Deere iniciara para el cobro de lo adeudado, no habiendo valorado la Juzgadora de instancia:

- Que los únicos bienes que le quedaban eran los vehículos reseñados, pues, como reconoció en el plenario, la finca que poseía estaba hipotecada por el banco.

- Que el encausado tenía capacidad financiera demostrada pues supuestamente no tenía liquidez para afrontar el pago de las cuotas de los contratos pero sí para irse de vacaciones a la Republica Dominicana y para abonar 15.000 euros por el traslado de la maquinaria a dicho país,

- Que los vehículos no llegaron a estar abonados al 50% y 20% respectivamente y que existía comunicación entre ellos por los retrasos en el abono de las cuotas.

- Que dichos vehículos estaban gravados con una reserva de dominio que les impedía ser vendidos, transferidos, hipotecados, pignorados... en España, motivo por el que los trasladó a aquel país, igualmente, tenía prohibido contractualmente trasladar los vehículos fuera de España sin la autorización de la recurrente.

- Que en República Dominicana estuvo supuestamente trabajando y recibiendo réditos sin que en ningún momento se pusiera en contacto con John Deere a los efectos de regularizar la deuda contraída.

- Que afianzó la compra de otro vehículo con los dos tractores, objeto del presente procedimiento y con su comportamiento provocó que la Justicia de esa nación se los entregara al acreedor y finalmente, considera que si se puede gestionar eficientemente la exportación de 3 tractores a la República Dominicana, también se puede comprender las limitaciones impuestas por las cláusulas de los contratos.

Por todo ello interesa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 792.2º de la LECrim se acuerde la anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se devuelvan los autos al Juzgado de lo Penal nº 1 a fin de que se dicte una nueva resolución en la que se valoren las omisiones probatorias denunciadas en el recurso.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, adhiriéndose a lo manifestado por la Acusación Particular, la entidad John Deere Bank S.A. ante la falta de valoración de toda la prueba de cargo.

Por la representación procesal de Casimiro se impugna el recurso de apelación alegando que la acusación particular al tener cerrada la vía de la apropiación indebida y de la estafa, se ha visto obligado a acudir 'por descarte' a imputar al encausado, un presunto delito de alzamiento de bienes, sin que el hecho de que el acusado supiera que si dejaba de abonar las cuotas de los préstamos, la entidad financiera podría iniciar acciones legales en su contra carece de relevancia para destruir la presunción de inocencia, ni evidencia un error del juzgador en su valoración que lo convierta en ilógica o arbitraria y sin que, frente a lo alegado, haya omitido la práctica de ninguna prueba relevante en orden a acreditar el elemento subjetivo del injusto, consistente en un ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores. Todo ello motiva, a su entender, que la Sentencia recurrida ha de ser confirmada en la alzada.

SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado.

Al respecto, hay que decir que cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 146/2017, de 14 de diciembre; 125/2017, de 13 de noviembre; 172/2016, de 17 de octubre; 191/2014, de 17 de noviembre, 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero). Y también en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019, núm. 185/2019, rec. 2539/2018.

Así lo hemos ya declarado en múltiples sentencias. Baste citar las de 16 de marzo de 2016 (recurso penal número 84/2016); 17 de marzo de 2016 (recurso 84/2016); 11 de mayo de 2016 (recurso penal 152/2016) en la que, entre otras cosas y de forma profusa, decíamos lo siguiente:

"En primer lugar, hemos de indicar que invocándose el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr, en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', no podemos olvidar, uno, que este precepto habla de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria', y el recurrente lo que pretende es la revocación de dicha sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, y dos, el tenor del artículo 792 de la Lecr'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida', y el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que los recurrentes no interesen la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.

Siendo la sentencia recurrida absolutoria y alegándose error en la valoración de la prueba, en definitiva, se está solicitando que el Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas, sin que éstas se hayan practicado ante él.

Y aquí hemos de estar a la doctrina del Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia número 120/2009, de 18 de mayo , analiza y resume su doctrina acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal pueda ser condenado por un Tribunal de apelación, y así, afirma que cuando el motivo de impugnación se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, doctrina que se inicia con la sentencia número 167/2002, de 18 de septiembre, dictada por el Pleno de dicho Tribunal, por cuanto viene a modificar el criterio mantenido hasta la fecha por el Tribunal Constitucional en materia de valoración de prueba en la segunda instancia, al establecer la doctrina que cuando las Audiencias Provinciales resuelvan recursos de apelación no pueden modificar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo cuando éste haya dictado sentencia absolutoria, con la salvedad que se practiquen de nuevo las pruebas correspondientes ante el órgano colegiado para que exista la debida inmediación, es decir, se niega por el Tribunal Constitucional que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído de nuevo las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del juez a quo, la que pudo llevarle a esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal si no vuelve a practicarlas en la alzada.

Esta doctrina no se ha atenuado con la posibilidad de grabación de audio e imagen del Juicio celebrado en primera instancia, pues, ello permite al Tribunal de Apelación observar la práctica de la prueba, pero no intervenir en ella realizando cuantas preguntas aclaratorias estimase necesarias a las partes, testigos y peritos; así la referida sentencia del Tribunal Constitucional número 120/09 afirma 'En el presente caso, la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto (....) Pues bien, en nuestro Ordenamiento procesal las sentencias absolutorias son susceptibles de impugnación a través de los recursos de apelación y casación, según los casos; y, deteniéndonos ahora en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal, debemos destacar que el vigente artículo 790.2LECrimconfigura tres motivos de impugnación, que lo son comunes a las sentencias condenatorias y absolutorias: el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del Ordenamiento jurídico (....) en lo que ahora interesa, en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial de Madrid estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/02, de 18 de Septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues, la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Es decir, el Tribunal Constitucional, en la sentencia trascrita de 18 de mayo de 2009 , anula la sentencia que condenó al recurrente por un delito contra la salud pública, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el Juzgado de lo Penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación, pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.

Concluyendo, esta Sentencia del Tribunal Constitucional y más recientemente, la sentencia de dicho Tribunal de 23 de junio de 2014 , ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD/CD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Por supuesto, no ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, corrección que ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.

Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Supremo, así las sentencias 400/2013, de 16 de mayo , 517/2013, de 17 de junio , 1014/2013, de 12 de diciembre , 122/2014, de 24 de febrero , y la recientísima de 29 de enero de 2016 , en la que se dice:

'Como recuerda la STS núm. 522/2015, de 17 de septiembre , 'la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.

En el presente supuesto se imputa a Casimiro un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del CP, delito que comete el que habiendo contraído deudas, oculta o hace desaparecer todos o parte de sus bienes con la finalidad de que el acreedor tenga mayores dificultades para cobrar. Después de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, estos tipos penales se consideran como 'delitos de frustración de ejecución' que se consuman cuando el deudor a sabiendas de su deuda se coloca en situación de insolvencia para eludir su obligación de pago, siendo el bien jurídico protegido, el derecho del acreedor a ejecutar y hacer efectivo su crédito; al respecto el Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias ( STS de 27 de abril de 2000, STS de 18 de septiembre de 2001...) siendo doctrina consolidada que para poder hablar de un delito de alzamiento de bienes son necesarios los siguientes requisitos:

Que exista una obligación dineraria a cargo del deudor previa a la comisión del delito.

Que exista un derecho previo de crédito a favor del acreedor.

Que se produzca una destrucción o una ocultación de los bienes patrimoniales.

Que, como consecuencia, el deudor se encuentre en una situación de insolvencia total o parcial o que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su patrimonio, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en su grado sumo.

Que exista una intención de perjudicar al acreedor por parte del deudor, el dolo típico de estos delitos abarca la voluntad de causar un determinado perjuicio patrimonial a los acreedores con un comportamiento que comprenda la intención de atentar contra sus legítimos derechos e intereses jurídicos, sacando bienes de su patrimonio con la exclusiva intención de evitar el embargo o un proceso ejecutivo.

Sentado lo precedente y entrando en la valoración concreta de la prueba, que se cuestiona por el recurrente, como se afirma en la resolución recurrida es indiscutible la deuda que el acusado Sr. Casimiro tiene pendiente con la entidad John Deere Bank derivada del contrato de financiación para la adquisición de un tráctor marca John Deere, modelo 6920 Spirit, con matrícula .... RLQ por importe de 50.026,57 euros, celebrado en Badajoz el día 8 de febrero de 2006 y del contrato de financiación celebrado, igualmente en Badajoz, el día 25 de octubre de 2007, que tenía como objeto la compra de otro tractor de la marca John Deere, modelo 7530 Spirit, con matrícula U....KWQ por un importe de 64.228,29 euros como se desprende de la documental obrante en la causa, del testimonio de los procedimientos judiciales seguidos para su cobro por la entidad John Deere y el propio reconocimiento del encausado que afirma en el plenario conocer la existencia de la deuda, la cual estuvo abonando hasta que dejó de pagar las cuotas en febrero de 2010 cuando se fue a República Dominicana, adónde se llevó los dos tractores más otro que tenía en una operación que le costó 15.000 euros, cantidad que afirma haber obtenido tras la venta de unos aperos y que una vez en dicho país los perdió todos porque ofreció los tractores en garantía por la compra de un buldog, dice que ignoraba que no podía venderlos porque él los había comprado y pensaba que eran suyos, que se los llevó a aquel país porque le ofrecieron un trabajo y se fue buscando la vida para pagar los tractores y una vez allí, estuvo tres meses trabajando y compró nuevos aperos para cosechar la caña, que en el segundo año de estancia, trabajó más, que se le cumplió el pasaporte y cuando lo fue a renovar, es cuando se enteró de que le estaban reclamando por lo de los tractores, que no supo nada de todo ello hasta el año 2014,que cuando se fue a República Dominicana nadie le había reclamado nada, que se quedó allí para intentar recuperar los tractores que había perdido.

La Juzgadora, al respecto, expresa las serias dudas acerca de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo que se le atribuye, al no haberse acreditado por la acusación que el Sr. Casimiro tuviera conocimiento del vencimiento anticipado del crédito pues ante la imposibilidad de contactar con él porque dejó de abonar las cuotas correspondientes se iniciaron las reclamación judiciales que se sustanciaron sin la presencia del acusado declarado en rebeldía como así consta en las actuaciones, obrando igualmente en las mismas la documentación relativa al largo procedimiento judicial que se sigue en la Corte Suprema de la República Dominicana para recuperar los tractores referidos, por eso, expresa las dudas no sólo por el desconocimiento por parte del acusado del inicio de los procedimientos judiciales a instancia de la entidad financiera frente al mismo sino porque haya quedado demostrada la existencia de una maniobra fraudulenta por parte del Sr. Casimiro con el objetivo de perjudicar a John Deere S.A, no estando plenamente convencida de la existencia de datos necesarios que sirvan de fundamento a una decisión condenatoria, por lo que por aplicación del principio 'in dubio pro reo' al no poder alcanzar una convicción firme, se ha decantado por una resolución en favor del reo.

Así pues, conforme a la función del Tribunal de alzada que no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración 'ex novo' de las pruebas sino que le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia, sin que desde luego pueda prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada puesto que ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16-VII-2003, 22-2002 y 20-IX-2000, por todas) y para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Por todo lo expresado esta Sala entiende acertada la valoración probatoria que se realiza al respecto, por lo que con desestimación del recurso de apelación, no cabe la pretendida anulación de la resolución de instancia por tal motivo, que debe ser mantenida por sus propios fundamentos.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECrim.)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil JOHN DEERE BANK S.A. contra la Sentencia nº 36/2021 de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, que se CONFIRMAíntegramente. Se declaran de oficio, las costas de esta alzada

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación

Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el Libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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